Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 19/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00089/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29 ª
Rollo: 19/11 RJ
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS 602/08
SENTENCIA Nº 89/11
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 602/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, seguido por falta de lesiones, contra el denunciado D. Marcos , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante D. Norberto , representado por Procuradora Dª Ana Caro Romero y asistido por Letrado D. Pablo Calvo- Sotelo Ibáñez-Martín, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de octubre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 de octubre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de Instrucción 20 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Se declara probado que Norberto presentó denuncia contra Marcos por las lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el 4.2.08 sin que sobre los hechos denunciados se haya practicado prueba alguna en el acto del juicio".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Marcos , declarando de oficio las costas del mismo".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2010 por la Procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación del denunciante D. Norberto con el fundamento que consta en el mismo.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el recurso, ordenándose dar traslado a las demás partes y remitiéndose a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo a la sección 29ª y registrándose al número de rollo 19/11.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
"El día 3 de julio de 2008 se presentó por D. Norberto denuncia contra D. Marcos y Seguros Axa por unas lesiones causadas en accidente de circulación ocurrido el 4 de febrero de 2008.
La denuncia fue repartida la Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid quine procedió a remitirla al Juzgado de Instrucción 20 de Madrid, que por Auto de 22 de agosto de 2010 la admitió a trámite.
Desde la presentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa, por el denunciante en fecha 18 de mayo de 2010 no se ha practicado otras diligencias que intentar notificar la sentencia al denunciado, que no ha sido habido, habiéndose admitido a trámite el recurso por Diligencias de Ordenación de 15 de diciembre de 2010."
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia dictada por el Magistrado de instrucción 20 de Madrid, de 14 de octubre de 2009 , se interpone por el denunciante recurso de apelación, solicitando la nulidad del juicio por no haber sido citado en su domicilio. Tiene razón el recurrente que su citación se ha hecho en un domicilio que el médico forense del Juzgado de Instrucción 4 de Majadahonda dijo que el denunciante había facilitado. Esta manifestación no está firmada por el denunciante, sin que las manifestaciones del médico forense estén revestidas de las garantía de la fe pública, estando en contradicción con las que después realizó el denunciante en escrito presentado el 20 de marzo de 2009, indicando que su domicilio estaba en Cartagena (como así señalaba en su denuncia), aportando la dirección, donde fue citado y hallado para su reconocimiento médico forense. Sin embargo, la citación a juicio se le realizó en el domicilio que el médico forense dijo que era el del denunciante y que éste negó ser el suyo, no entendiéndose con él sino con una persona que se dice "autorizada", desconociéndose la relación con el denunciante, quien niega haber tenido conocimiento de la citación.
Manifestación que debe ser acogida como cierta y que daría lugar a la estimación del recurso si la falta no estuviese prescrita, como así resulta tras el examen de las actuaciones, lo que va a llevar a declarar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. La doctrina jurisprudencial proclama que concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ). Es más, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).
SEGUNDO .- Los hechos objeto de este procedimiento ocurrieron el día 4 de febrero de 2008. En fecha 7 de abril de 2008 se remitió al Juzgado de Instrucción 20 de Madrid informe de asistencia sanitaria por lesiones por "accidente de tráfico" de Norberto . El Juzgado dictó Auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional y archivo.
El día 3 de julio de 2008 D. Norberto presentó ante el Juzgado Decano de Madrid denuncia por falta de lesiones imprudentes, que fue remitida al Juzgado de Instrucción 4 de Madrid, el cual por Auto de 4 de julio de 2008 acordó la incoación del juicio de faltas y su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 20 donde se seguían. El Auto no contiene imputación contra persona alguna.
Recibida la denuncia por el Juzgado de Instrucción 20, en fecha 22 de agosto de 2008 dictó Auto por el que se acordaba la unión de las diligencias ampliatorias al procedimiento incoado en virtud del parte de lesiones y que estaba archivado, acordándose su reapertura. En el Auto se contiene una imputación contra el denunciado por los hechos objeto de denuncia. Seguidamente, por Auto de la misma fecha se declararon los hechos falta, acordándose el reconocimiento médico forense del denunciante, sin dar traslado de la denuncia al denunciado a quien se cita por primera vez en el procedimiento el 11 de agosto de 2009.
Con posterioridad al dictado de la sentencia en fecha 14 de octubre de 2009 y tras rechazarse la petición de nulidad de las actuaciones formulada por el denunciante, se presentó por éste recurso de apelación el día 18 de mayo de 2010, no siendo admitido a trámite hasta diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2010, sin que durante este tiempo se haya realizado actuación sustancial con eficacia interruptora del plazo de paralización.
El artículo 132.2 Código Penal, que tiene una nueva redacción con la LO 5/2010, de 22 de junio (en vigor desde el día 23 de diciembre de 2010) dispone que "la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido desde que se dirija contra el culpable". Ya con la anterior redacción el Tribunal Constitucional de modo reiterado venía declarando que la querella o denuncia de un tercero "es una solicitud de iniciación del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" ( STC 29/2008, de 20 de febrero ) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo y 147/2009, de 15 de junio ). Doctrina que resulta de obligada aplicación (art. 5 LOPJ ) y que ha sido acogida, si bien con matices, por el legislador en la nueva redacción del art. 132,2 CP y que ha llevado al Tribunal Supremo a abandonar su tradicional doctrina, conforme a la cual, se decía que la querella o la denuncia, con tal de que contuvieran datos identificativos del presunto autor del delito, era suficiente para interrumpir la prescripción. Ahora ya no hay duda que la simple denuncia no interrumpe la prescripción, sino que ésta solo es interrumpida por una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona determinada su participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
En este procedimiento, la única resolución judicial apta para interrumpir la prescripción, por admitir a trámite la denuncia y acordar dirigir el procedimiento contra el denunciado es el Auto de 22 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid, por el que se acuerda la reapertura del procedimiento. Ni el Auto de sobreseimiento del mismo Juzgado ni el 11 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción 4 de Madrid producen efectos interruptivos, pues ni uno ni otro tienen un contenido sustancial, haciendo avanzar eficazmente el procedimiento. Por ello, cuando se dirige por resolución judicial el procedimiento contra el presunto culpable -por Auto de 22 de agosto de 2008- la falta estaba ya prescrita.
Pero además, esta resolución de iniciación del procedimiento no notificada al denunciado, quien no tiene conocimiento del procedimiento y de la denuncia hasta que es citado para juicio, lo que tiene lugar el 27 de julio de 2009, es decir casi un año después de los hechos. Como dice la STS de 26 de febrero de 1993 : "la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable lo que nos lleva a indagar sobre el momento en que se produce esta incidencia procesal. El proceso penal se entiende dirigido contra una persona desde el momento en que se le imputa un hecho punible y a partir de ese momento puede ejercitar el derecho de defensa actuando en el procedimiento y designando Procurador y letrado o nombrárseles de oficio". Lo que enlaza con el art. 118 LECrim . y doctrina interpretadora, que obliga a hacer saber a toda persona imputada, tan pronto se conozca o tenga noticia de su posible responsabilidad criminal por hechos punibles, a comunicarle su imputación, ilustrándole de todos los derechos que integran su defensa.
Posteriormente a dictarse la sentencia se produce una nueva paralización del procedimiento, por más de seis meses, pues presentado el recurso de apelación el 18 de mayo de 2010 no hay otra actuación relevante hasta la Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre de 2010, por la que se ordenó admitir a trámite el recurso de apelación. Entre ambas actuaciones (presentación del recurso de apelación y admisión) únicamente se ha practicado el intento de notificación de la sentencia la denuncia con resultado negativo. El Tribunal Supremo ha declarado que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis (entre otras la Sentencia de 13 octubre 1995 ).
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS 30/11/74 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento la de 10/7/93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, STS 10/3/93 y 5/1/88 . En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno, STS 30/5/97 . La acción prescribe aunque los trámites procesales no estén absolutamente paralizados.
En este sentido la STS 17/5/2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( Ss. TS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento.
Por todo lo expuesto, ha de declararse la prescripción de la falta, desestimándose en su consecuencia la pretensión del apelante de que se vuelva a celebrara un nuevo juicio.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Norberto contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid, en el Juicio de Faltas 602/08 , SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

