Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 103/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00089/2011
SENTENCIA Nº 89/11
En la Ciudad de Murcia, a 30 de marzo de 2.011
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 103/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 59/10 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jumilla, seguido por una falta de DESOBEDIENCIA LEVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD, contra D. Epifanio Y Benita , quienes han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 22 de junio de 2.010 , interponiendo ambos condenados frente a dicha sentencia recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al letrado D. José Cutillas García.
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Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº dos de Jumilla se dictó sentencia de fecha 22 de Junio de 2.010 , conteniendo la misma pronunciamiento condenatorio de los acusados Epifanio Y Benita , como responsables de una falta de ofensas a agente de la autoridad, imponiendo en ambos la pena de cincuenta días de multa con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, solicitando el letrado apelante, la revocación de la misma, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, al fundar el juez "a quo" su decisión exclusivamente en atención a la mera ratificación del atestado instruido realizada por los agentes en el acto del juicio, no formulando el Ministerio Público pregunta alguna, careciendo dicha prueba del principio de inmediación exigible para desvirtuar la presunción de inocencia y motivar un pronunciamiento de condena.
Solicita el recurrente igualmente y de forma subsidiaria la declaración de nulidad del juicio celebrado, resultando defectuosa la citación realizada a Benita , no constando su firma en el acuse de recibo de la carta certificada remitida, sino únicamente la firma del también denunciado Epifanio .
Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto al Ministerio Fiscal, interesa en escrito de fecha 21 de octubre de 2.010 la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 103/11.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ataca la recurrente el pronunciamiento condenatorio impuesto por una falta de ofensas a agente de la autoridad del artículo 634 del código penal , aduciendo la errónea valoración de la prueba realizada por el juez de Instrucción, quién sostiene, justifica su pronunciamiento exclusivamente en base a la ratificación en el acto del juicio del atestado policial, no formulando pregunta alguna el Ministerio Público, ello con quebranto del principio de inmediación que en materia de práctica de prueba rige en el ámbito de juicio de faltas.
Revisada el acta del juicio celebrado, no advierte la sala quiebra alguna del principio de inmediación judicial, fundando el juez "a quo" su decisión de condena , ante la incomparecencia de los denunciados, en la declaración prestada por los agentes denunciantes en el acto del juicio, que no se limitó a una mera ratificación del atestado como el apelante sostiene, sino "que explicaron brevemente los hechos", al menos el agente NUM000 , versión corroborada por el agente NUM001 también comparecido, resultando intrascendente que el Ministerio Público no formula preguntas si, a la vista del testimonio ofrecido, consideraba que ya existía prueba suficiente de cargo para formular acusación.
SEGUNDO. Idéntica suerte desestimatoria merece la pretensión de nulidad formulada en atención a una supuesta situación de indefensión generada a la apelante Benita , quién, sostiene el recurrente, no fue personalmente citada al acto del juicio, no constando su firma en el acuse de recibo de la carta certificada remitida y en el que obra exclusivamente la firma de Epifanio .
Tal como indica el Ministerio Público en su informe, el atestado de Policía Local de Jumilla identifica como domicilio de ambos denunciados el sito en 2º Distrito nº 8 de Jumilla, donde se verificó la citación realizada en la misma cédula a ambos denunciados, firmando D. Epifanio el correspondiente acuse de recibo, no refiriendo en ningún momento la imposibilidad de comunicación a la denunciada o simplemente que ésta no residiere en dicho domicilio, no rehusando tampoco la citación a nombre de Benita , ni efectuando reserva alguna que el funcionario de correos indicara en el justificante de entrega, en el que figura la mención "Entregado", razones que determinan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio Y Benita contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jumilla, en Juicio de Faltas nº 59/10, Rollo 103/11 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

