Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 22/2004 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100673


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 22/2004 dimanante del Sumario no 3/2004, del Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra don Ángel Jesús (nacido en Sierra Leona, el día 12 de enero de 1970, hijo de Ibrahim y de Saina Sisi, con permiso de residencia no NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007 y el día 26 de abril de 2011), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Ramsés Ojeda Díaz y defendido por el Abogado don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez); EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Teseida García García; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo. Una vez que concluyó la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de 2007 por esta Sección se dictó sentencia apreciando de oficio la falta de jurisdicción de la misma para el enjuiciamiento y fallo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros objeto de acusación.

TERCERO.- Por sentencia dictada el día 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 23 de febrero de 2007 , anulándola y mandando reponer las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, así como que ésta debía reiterarse.

CUARTO.- El día 10 de octubre de 2011 se ha celebrado el juicio oral respecto del acusado don Ángel Jesús . Al inicio de dicho acto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones modificando las presentadas con carácter de provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis 1 , 2 y 4, en la redacción dada por la LO 5/2010 y solicitando la condena del referido acusado, como cómplice del expresado delito, a la pena de cuatro anos y un día de prisión.

El acusado, mostró su conformidad con los hechos recogidos en el nuevo escrito de calificación, así como con la pena interesada por el Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por su Letrado defensor, estimando tanto éste como el Ministerio Fiscal innecesaria la continuación del juicio, por lo que en dicho acto, previa deliberación, se dictó in voce sentencia de conformidad, la cual, una vez conocido el fallo por las partes y manifestada por éstas su voluntad de no recurrir, fue declarada firme.

Hechos

ÚNICO.- En diciembre de 2003 zarpó de las costas africanas el buque denominado "MT KONAKRY", que fue utilizado como medio de transporte de los denominados "buques negreros" para ir recogiendo a muchas personas a lo largo de las costas del África Noroccidental que pretendían llegar a Europa, prescindiendo de los requisitos de carácter administrativo y laboral, entre otros, exigidos para la llegada de ciudadanos extranjeros.

El buque era un viejo y mediano petrolero de unos treinta anos de antigüedad y casco sencillo con cien metros de eslora, carente de cualquier documentación que permitiese averiguar fiablemente su procedencia y origen, puesto que su deporable estado general, además le impedía dedicarse a su primigenio fin de transportar combustible. La embarcación, al parecer propiedad de la companía Liberiana "Mirage Investment Ltd." y armado por el llamado Johan Holster, contra quien no se dirige la presente causa al no haber sido hallado, usaba como aparente pabellón de conveniencia, la bandera caribena de San Vicente y Granadinas.

El capitán del buque, el procesado Julio , fallecido durante el transcurso de la presente causa, siguiendo las instrucciones impartidas por el armador, se encargó de contratarse a sí mismo, y de captar el personal auxiliar preciso para formar la tripulación necesaria para poder llevar el barco al Puerto de la Luz y de Las Palmas. Fue el capitán Julio , quien por lo tanto contrató a toda la tripulación entre los que figuraba como marinero el procesado Ángel Jesús (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien colaboró con su trabajo de simple marinero en la travesía del buque, sin que conste que el mismo participara directamente con el capitán y el armador en las actividades inhumanas y lucrativas planeadas con antelación para el favorecimiento de la inmigración irregular.

Con todos los preparativos ultimados y a punto, el 20 de diciembre de 2003, en el Puerto de Freetown, capital de Sierra Leona, quedaba completada la ilícita organización formada por los procesados y entre las que figuraba el porcesado Ángel Jesús , de forma que el capitán había distribuido las particulares tareas concretas a desarrollar para conseguir el propósito inicial, esto es, llevar desde el continente africano hasta Las Palmas de Gran Canaria, un número cercano a ciento cincuenta personas, que por ello habría de pagar cada una, cantidades indeterminadas, pero equivalentes a 1.000 € por persona aproximadamente, constituyendo la suma de tales cantidades el beneficio del que se lucraría el capitán y el armador, y con lo que se pagarían los sueldos de los marineros, de acuerdo con el nivel jerárquico que cada uno ocpuara dentro de la organización creada al efecto.

Una vez preparado el buque en distintos compartimentos para alojar a la carga humana, el pasaje humano es distribuido, malalojado y materialmente encerrado en los diferentes recintos compartimentados, a proa y a ambos costados de la nave, donde rígidas esteras de palmas hacen las veces de cama y la única ventilación exterior se reduce a pequenos ventanucos enrrejados o minúsculas claraboyas, algunas impracticables, sin medio alguno para proporcionar un mínimo aseo personal y debida higiene y en condiciones de hacinamiento propias del transporte de esclavos de otros tiempos. Además, el buque no dispone sino de una única y vestuta embarcación auxiliar con capacidad para no más de 20 personas para ser utilizada como salvavidas, ante un peligro de naufragio que aparece a simple vista; todos los elementos de la embarcación, acusan la falta prolongada de su adecuado mantenimiento, y su estructura se halla severamente corroída al igual que sucede con los elementos de navegación; sin que exista estanqueidad en el casco del buque por la falta de material. Carece además de las mínimas medidas antiincendios, y no dispone de elementos apropiados para su amarre y fondeo, no existiendo ventilación alguna en su sala de máquinas, sin que tenga fluido eléctrico propio.

Se inicia así en estas condiciones el viaje bajo las órdenes del capitán, poniendo los procesados en peligro la vida de más de cien personas que viajaban en el barco. El buque se dirige desde las costas de Senegal hasta Cabo Verde, donde fondea próximo a la isla de Sal, ocultando a las autoridades del país la carga real que albergaba el buque en sus bódegas y manifestando falsamente que el destino final sería Holanda. Tras continuar la travesía, el día 26 de enero de 2004, y poco antes de aproximarse a las costas de Gran Canaria, el buque presentará una vía de agua que lo hace escorar, siendo preciso bombear el agua de mar hacia los tanques de carga para restaurar el equilibrio, escaseando para entonces el agua potable y alimentos de mínima subsistencia, quedando el buque finalmente sin combustible y a la deriva. En el interior de la nave, el hacinamiento prolongado y la falta de higiene que ha llegado a acumular residuos de toda índole, hacen fácilmente el riesgo de explosión e incendio, mezclándose los depósitos de orina humana en el aire y la falta de ventalación, causando una situación de irrespirabilidad para los inmigrantes del buque.

Fue preciso disponer finalmente de servicios de salvamento para remolcar la nave hasta Las Palmas de Gran Canaria, arribando al Puerto de La Luz y de Las Palmas finalmente a las 8 horas del día 1 de febrero de 2004, siendo detenido el capitán junto con la tripulación, entre lka que figuraba Ángel Jesús , a quien se le incautó la cantidad de 410 $ americanos fruto del pago de su salario como marinero por dos meses, así como 311.000 Francos Cefa y 21.000 leones, monedas estas dos últimas no convertibles.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de la antecedente conformidad del acusado, se ha de dictar sin más trámite sentencia acorde con la calificación aceptada, conforme a lo dispuesto en el artículo 694, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no exceder las penas solicitadas de seis anos de prisión y entender este Tribunal que la calificación aceptada es correcta y que la pena es legalmente procedente de acuerdo con la calificación efectuada.

SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 240, 2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Ángel Jesús , como responsable penal, en concepto de cómplice, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, 1 , 2 y 4, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 , a la pena de CUATRO ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y al pago de una décimo octava parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que preventivamente hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO, al haberse declarado su firmeza en el acto de la vista.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.