Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 62/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00089/2011
Rollo Núm. ....................62/11.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........126/11.-
SENTENCIA NÚM. 89
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a diez de noviembre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 62/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 25/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Raquel Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. D. José Ramón Jarones Martín - Aragón, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable de un delito contra la integridad física de lesiones en el ámbito de violencia de género tipificado en el art. 153.1 y 2 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia de 300 metros al domicilio o lugar de trabajo de Claudia durante 2 años, de conformidad con el art. 48.2 y 2 en relación con el art. 57 del Código Penal . Con imposición de costas al condenado".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Constancio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, ausencia de motivación, y existencia de circunstancia atenuante por consumo de bebidas alcohólicas, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que sean acogidos los motivos de su impugnación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, interesando el Ministerio Fiscal en su escrito la confirmación de la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el acusado Constancio de nacionalidad boliviano, mayor de edad con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, en la madrugada del día 12 de agosto de 2007 se personó en la vivienda sita en la CARRETERA000 núm. NUM001 piso NUM002 de Almoróx, golpeó a su compañera sentimental Claudia en diferentes partes del cuerpo mientras la agarraba violentamente del brazo. Como consecuencia de dichos golpes Claudia sufrió lesiones que consistieron en hematomas en cara interna de brazo y antebrazo izquierdo que precisaron para su curación tres días de los cuales un día fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que la víctima reclame por las lesiones."
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca, como motivo esencial de impugnación, por la representación de D. Constancio , la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba practicada en el plenario para fundamentar el pronunciamiento de condena dictado frente a su defendido, burlando la doctrina seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en torno a la valoración de un testimonio de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que ampara a cualquier acusado.
Tal planteamiento no es compartido por esta Sala, a la luz de la propia doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, en tanto el convencimiento psicológico del Juzgador de Instancia ha podido producirse por medio de prueba de cargo (indirecta e indiciaria) cuya obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomodó a las garantías que establece el legislador que, en última instancia, representan manifestaciones concretas del derecho a la presunción de inocencia. Desde este punto de vista, representa doctrina consolidada emanada por el T.C. desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.
Concretada la cuestión objeto de debate al valor probatorio que cabe atribuir a la declaración prestada por los testigos de referencia, esta Sala nuevamente disiente del desarrollo argumental expuesto por el recurrente.
Es evidente que si no comparece el acusado al acto de la vista del juicio oral pese a estar legalmente citado con los apercibimientos legales y tampoco comparece la presunta víctima de los hechos enjuiciados concurre una imposibilidad real de obtener la declaración del principal y único testigo directo (se cumple con ello la primera de las exigencias impuestas por la doctrina jurisprudencial).
Por otro lado, en la práctica de dichas diligencias de prueba se han observado la vinculación que impone el artículo 710 de la L.E.Crim . cuando dispone que "los testigos ............si fueran de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se le hubiera comunicado".
No puede desconocer esta Sala que la propia doctrina del Tribunal Constitucional asume que este tipo de prueba puede generar recelos o reservas par ser aceptada sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia y que existe el riesgo de erosionar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio (que integran el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución), mas ello no permite obviar que la declaración prestada por los testigos de referencia cumpliendo las exigencias citadas por la propia doctrina del Tribunal Constitucional (ej. Sentencia 21 de diciembre de 1989 ) pueda adquirir plena validez y eficacia para enervar la presunción de inocencia, al devenir imposible la práctica de la prueba original y directa por los motivos anteriormente aludidos, independientemente de la problemática que, como cualquier otra prueba, puede plantear, centrada en si es capaz de llevar o no al Juzgador a adquirir la convicción, rayana en la certeza, en torno a la culpabilidad del acusado, exenta de toda duda razonable.
No reconocer valor a esas declaraciones como un elemento más de prueba, cuando aquella revele plena verosimilitud en concordancia con otros de significación eminentemente objetiva como representar el parte de lesiones (folio 6) que recoge la descripción de lesiones físicas que por su morfología coinciden con actos de acometimiento, supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del arbitrio de la propia ofendida (disponibilidad de la víctima sobre el "ius puniendi" del Estado), hipótesis que en modo alguno puede obtener cobertura legal, permitiendo que queden impunes conductas que atentan contra los derechos y valores básicos de las personas que requieren una protección más intensa en el seno de la familia.
Esta situación anómala es, si cabe, más comprometida desde la perspectiva del fin de prevención especial y de la propia seguridad de la ofendida y de las personas que con ella convivan. Así, los acontecimientos violentos intercalados con períodos de arrepentimiento y ternura, habitualmente provocan en la víctima la pérdida de la capacidad para actuar de manera autónoma (margen reducido de decisión, miedo e interiorización de su dependencia y sumisión respecto de su pareja), viviendo, por lo general, un estado de confusión, experimentando un sentimiento de culpabilidad que le llevan a perdonar a su agresor cuando éste muestra signos de arrepentimiento, reduciéndose a medio y largo plazo las posibilidades de que la persona maltratada pueda salir de la espiral de violencia, acomodándose a esa situación, una vez destruida la autoestima y confianza en si misma.
En definitiva, desde el punto de vista formal, la introducción de la declaración emitida por el testigo de referencia del Agente de la Guardia Civil que auxiliaron a la víctima poco después de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, trasladando a la misma al Centro de Salud de Escalona, en el proceso se ajustó a la Ley y a la doctrina que la interpreta y examina el valor probatorio que pueden adquirir aquellas conforme con los propios postulados del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Superado el marco puramente externo de las garantías constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse colmadas las exigencias que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, situados en el ámbito específico de la apreciación de ésta en relación con el resto de las practicadas en el acto del Juicio Oral, es conocido por las partes que dicha materia se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim ., pudiendo el juzgador de instancia apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Nada impide por ello que aquél pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia recordando -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para considerar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan veracidad y credibilidad".
Pues bien, sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, descendiendo al examen específico del supuesto concreto de autos, en el que -como decíamos- se cuestiona la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral por el Juzgador de instancia en relación con la conducta imputada y la relevancia que la misma presenta desde el punto de vista penal a los efectos de integrar el ilícito imputado, el análisis de la sentencia dictada permite constatar que el Juzgado de instancia llevó a cabo un examen del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de cada una de las pretensiones planteadas, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar la credibilidad de las declaraciones emitidas en el acto del plenario sujeta exclusivamente a la percepción directa del Juez de instancia, evitando con ello incurrir en interpretaciones subjetivas, todo lo cual determina que el recurso deba decaer.
TERCERO: Se invoca, de otra parte, la concurrencia de falta de razonamiento y proporcionalidad en lo que concierne a la determinación de la pena impuesta, expresando que la sentencia omite toda referencia a la motivación de la individualización de aquella.
En torno a dicho alegato, esta Audiencia Provincial ha tenido también oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E .) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), motivación que se extiende al proceso de individualización de la pena impuesta debiendo exteriorizarse el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión, y en particular la proporcionalidad de la misma en función de las condiciones particulares del caso (gravedad de los hechos y circunstancias subjetivas del sujeto).
Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece, pues, vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y, 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
Pese a ello, como también se sabido por las partes, el "quid" de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, esta Sala entiende que, si bien la resolución impugnada refleja (en este punto concreto) una motivación sucinta, ésta existe y permite conocer la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a optar por la imposición de la pena de prisión y no por la posibilidad alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que - entendemos- ninguna indefensión relevante ha podido derivarse de aquella circunstancia, independientemente de que pueda alegarse la falta de proporcionalidad de la pena así fijada en función del conjunto de circunstancias de todo orden concurrentes, pidiendo, explícitamente, su imposición de forma alternativa, solicitud que se encuentra reflejada en el suplico del escrito de interposición del recurso.
De otro lado, debe aclararse que la proporcionalidad en la aplicación judicial de la pena, entendida como razonable ponderación entre la carga limitativa de derechos que la sanción comporta y el fin perseguido por ésta, con la gravedad de la infracción cometida, tiene como finalidad impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a la relevancia de la infracción y a la culpabilidad y personalidad del sujeto, así como a la entidad de las circunstancias concurrentes y del mal causado.
Partiendo de estas premisas, la Sala estima que la individualización punitiva llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, siendo la pena impuesta equitativa en atención a las circunstancias concurrentes y por ello decae el deber de motivación alegado, que se convierte así en una cuestión meramente formal y carente de relevancia a los efectos de concreción de la pena de prisión impuesta en la presente causa.
CUARTO: Por último, se pone de manifiesto por la recurrente la contradicción interna en la que incide la resolución impugnada al no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante relacionada con el consumo de bebidas alcohólicas cuando expresamente refiere que el acusado ingirió previamente a la ejecución de los hechos este tipo de bebidas.
Al respecto conviene advertir que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la valoración de una posible intoxicación etílica ya sea plena o parcial dependerá en gran medida del estudio de la fenomenología o circunstancias de toda índole, ya subjetivas del imputado, ya objetivas del hecho, que nos permitan conjeturar la posible concurrencia de una situación de una pérdida de conciencia o una reducción severa de la capacidad de libre albedrío del sujeto. En este sentido las sentencias del T.S. de 17-10-80 , 21-10-80 y 10-10-84 , retoman la fórmula mixta de poner en relación el trastorno padecido por el agente (criterio biológico) con el hecho o hechos considerados como conductas delictivas (criterio psicológico).
Dentro de los "trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas" puede definirse la "Intoxicación aguda alcohólica" como un fenómeno transitorio que surge tras la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas. Sus efectos guardan una relación directa con la cantidad de alcohol consumida y con el grado de tolerancia del sujeto hacia la misma. Desde el punto de vistan de la conciencia (entendiendo por tal la lucidez, el darse cuenta de las cosas) la afectación puede presentar diferentes grados, oscilando desde la lucidez hasta el coma. Entre uno y otro extremo se describen clínicamente estados caracterizados por un estrechamiento de la conciencia, encontrándose comprometidas las facultades cognitivas y volitivas. La sintomatología externa guarda una íntima relación con las dosis ingeridas, siendo lo habitual que en estos episodios no se registren todos los estímulos perceptivos y secundariamente existan fallos y pérdidas de memoria que impiden recordar y evocar los hechos ocurridos mientras se ha prolongado la alteración. Según la intensidad que alcancen los síntomas se dará una diferente repercusión sobre la imputabilidad penal que va desde la eximente completa para la intoxicación plena (caracterizada clínicamente por una profunda alteración de la conciencia, con desorientación y aparición de conductas automáticas y amnesia posterior) a la eximente incompleta o atenuante analógica para cuadros que no alcancen esa plenitud y solo modifiquen parcialmente las facultades psíquicas. De este modo, cuando nos situamos ante un hecho delictivo que se presume desencadenado por la presencia de un cuadro previo de intoxicación alcohólica, para determinar su alcance, habrá de sopesarse las pruebas analíticas practicadas en los momentos inmediatamente posteriores si fueron realizadas, examinando, en otro caso, minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento, en tanto éstas puedan revelar el grado de afectación de la conciencia.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes esta Sala considera lógica y ajustada la valoración que lleva a cabo la Juzgadora de instancia de las circunstancias concurrentes en el acusado, desestimando la apreciación de una posible embriaguez susceptible de integrar la apreciación de una atenuante del nº 2 del artículo 21 en relación a las circunstancias nº 2 del art. 20 , en la medida en que no es identificable un estado de pérdida de conciencia o de reducción severa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una anulación plena de la inteligencia y la voluntad, o una reducción significativa de aquellas al tiempo de ejecutar los hechos, debiendo igualmente decaer este motivo de impugnación.
QUINTO: La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en aplicación por analogía del artículo 901 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Constancio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 10 de junio de 2011, en el Juicio Oral núm. 126/11 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.-
