Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 35/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-10/047084

Rollo penal 35/11

Atestado nº: PM BILBAO Nº SANIDAD NUM000

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA.

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 5/11

Contra: Juan María

Procurador/a: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

SENTENCIA Nº89/11

Ilmos. Sres/as

PRESIDENTE Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil once

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 5 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , Rollo de Sala núm. 35/11, contra Juan María , nacido el 6 de enero de 1983 en Guinea Bissau, hijo de Malam y de Cadi, con Documento de Identificación num. NUM001 , sin permiso de residencia en territorio español, en situación de libertad provisional por esta causa y declarado insolvente, representado por el Procurador D. Santiago Ibáñez Fernández y bajo la dirección letrada de D. José Luis López Arias, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Antonio Cortes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia del articulo 22.8 del código penal e interesó la imposición de la pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad y comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos y el abono de las costas procesales e interesando la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar durante un periodo de 10 años.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado en el mismo trámite se modificaron las conclusiones provisionales y en las definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente en la conclusión 2ª (sic) que los hechos sean calificados jurídicamente como delito del artículo 368 párrafo II del Código Penal y en la conclusión 5ª la imposición de la pena de prisión de 18 meses.

Hechos

Sobre las 00.00 horas del día 2 de octubre de 2010 Juan María , nacido el 6 de enero de 1983 en Guinea Bissau, hijo de Malam y de Cadi, con Documento de Identificación num. NUM001 , sin permiso de residencia en territorio español y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 30 de mayo de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao por un delito contra la salud pública a pena de prisión de 3 años, tras contactar en la calle Cortes de la Villa de Bilbao con Íñigo , le hizo entrega a éste, a cambio de 20 euros, de un envoltorio termosellado de color blanco conteniendo 0,132 gr. de heroína, con una riqueza del 4% en Diacetilmorfina base, siendo inmediatamente detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, portando en el momento de la detención la cantidad de 160 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA. Al inicio del juicio oral y con carácter previo, por el letrado de la defensa se solicitó la práctica de la pericial analítica de drogas con la comparecencia de la Jefe del Laboratorio de Sanidad de Bizkaia para que determinara la pureza de la droga, la cantidad de dosis mínima psicoactiva así como el margen de error en la determinación de la riqueza de la droga, alegando que además dicha defensa había impugnado el informe pericial emitido, no habiendo estimado su pretensión porque aunque realmente hizo constar que impugnaba el informe pericial dicha impugnación era de carácter formal porque al dejar constancia del objeto de la comparecencia de la Jefe del Laboratorio oficial no mostraba oposición al contenido del informe sino que solo pretendía que la perito ilustrase al Tribunal de determinadas cuestiones que ya han sido jurisprudencialmente fijadas, lo que hacía innecesaria su presencia, no siendo en consecuencia pertinente el medio de prueba propuesto.

Durante el desarrollo de la vista oral también se le denegó la suspensión por la incomparecencia de la testigo Ángeles , citada en legal forma, cuya declaración resultaba innecesaria al haber depuesto el testigo Íñigo , adquirente de la sustancia estupefaciente, siendo aquella una mera acompañante del mencionado.

SEGUNDO. VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada de analísis de drogas y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre > .

Pues bien, en el presente caso el acusado Juan María ha negado haber vendido algún envoltorio de heroína cuando se encontraba en la C /Cortes, atribuyendo su detención a la conducta de un policía municipal, al que describió y al que después identificó como uno de los testigos que depuso en la vista oral y que era la tercera vez que le detenía; el acusado aclaró que en aquella época no era consumidor de sustancias estupefacientes y también que vive en la CALLE000 con su pareja Fermina , llevando 5 años ya en Bilbao; por su parte, el testigo Íñigo admitió que había comprado un envoltorio de Œ de heroína que después se lo intervino la Policía en el Puente de San Antón mientras que su acompañante no pudo comprar otro envoltorio que ellos solían comprar para después mezclar y consumir juntos, pero negó que conociese al acusado aduciendo además que él compraba en la Plaza Dr. Fleming a un tal Juan Carlos , siendo actualmente consumidor esporádico, lo que no merece ninguna credibilidad a este Tribunal, al tratarse el testigo de un comprador de sustancias estupefacientes que en todo momento pretende proteger su fuente de suministro, lo que le lleva a reconocer la compra de la sustancia como hecho innegable pero no al vendedor.

Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Policía Municipal de Bilbao que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes. Así el agente policial con numero profesional NUM002 que se ratificó en su comparecencia obrante al folio 1 y siguientes declaró que estando deambulando por la CALLE000 de pie y vestido de paisano, sin uniforme oficial, pudo observar hasta en dos ocasiones como un varón de raza negra que vestía en su parte superior de color naranja, hizo entrega de un envoltorio que se sacaba del bolsillo del pantalón a cambio de dinero que le entrega la persona que con él contactaba con aspecto de toxicómano sin que pudieran interceptar a los compradores porque el acusado controlaba visualmente la zona, hasta que vino una pareja también de aspecto toxicómano -extrema delgadez, desaliñados... - que contactó con el acusado dándole el varón dinero, marchándose de la zona por la CALLE000 hacia Bilbao La Vieja y entonces le indicó al agente núm. NUM003 la descripción mediante comunicación efectuada por la radio transmisor, habiendo sido interceptados en los bajos del Puente de San Antón.

Por su parte, el agente núm. NUM003 , que fue el que siguió a la pareja de adquirentes, declaró que él estaba en la CALLE000 y el agente 1º - se refiere al agente núm. NUM002 - que les había distribuido por la zona le facilitó la descripción del varón integrante de la pareja, teniéndolos de frente cuando pasaron a su altura y él se colocó detrás siguiéndoles hasta los bajos del Puente de San Antón donde se les interceptó, llevando el varón sustancia estupefaciente que les manifestó se le había dado el negro del bar de arriba y que había pagado 20 euros y, por su parte, la chica estaba molesta porque ella solo tenía 15 euros y "el de naranja" no le quiso vender a ella. En colaboración con este agente acudió el agente num. NUM004 para identificar a los compradores de la sustancia, el cual declaró que se dirigió a los bajos del Puente San Antón donde estaba su compañero, el núm. NUM003 , con la pareja y que el chico manifestó que le había dado 20 euros al negro-moreno y la chica comentó que ella tenía 15 euros y que el negro-moreno no quiso venderle.

Posteriormente los agentes núm. NUM002 y NUM005 procedieron a la detención del acusado, una vez que por el agente num. NUM003 le comunicó al agente num. NUM002 que se había procedido a la ocupación de la sustancia estupefaciente comprada, manifestando los agentes núms. NUM002 y NUM005 que el acusado se resistió a la detención y, en concreto sobre el dinero intervenido el agente num. NUM002 declaró que sabía que se le cacheó en calabozos y le ocuparon dinero menudeado en billetes aunque no recordaba la cantidad, siendo la misma 160 euros según la diligencia de ingreso bancario obrante al folio 6 de las actuaciones.

Por último, de la pericial documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 53 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad,

se concluye que la sustancia intervenida era heroína con un peso de 0,132 gramos, con una riqueza del 4 % en diacetilmorfina base, de lo cual resulta que la cantidad de heroína pura intervenida fue de 0,00528 gramos y existiendo, según las reglas de experiencia aportadas por los peritos en esta materia, una desviación de + - 5% en lo relativo al grado de pureza, mediante una simple operación matemática se obtiene que la cantidad de heroína intervenida fue de 0,00524 gramos (5,24 miligramos)que supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,00066 gramos (0,66 miligramos).

En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos relativos al tráfico de drogas por los que ha sido acusado Juan María , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico del artículo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0,132 gr. de la sustancia estupefaciente sometida a control internacional denominada heroína, con una riqueza del 4% en Diacetilmorfina base, a cambio de 20 euros que le fue entregado por el comprador, siendo la cantidad resultante tras la aplicación de la desviación apreciada en la práctica (0,00524 gramos o 5,24 miligramos) superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud pública.

Sin embargo, tras la reforma del articulo 368 del Código Penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370" y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal cuya aplicación se impone por ser la ley penal más favorable al reo al suponer una reducción de la pena impuesta.

En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que "asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes".

Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y asi lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de "escasa entidad" y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea mínimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la heroína se cifró en 0,00066 gr. y en este caso la cantidad intervenida que fue objeto del delito es de 0,00524 gr y además era de escaso valor económico al haber abonado el comprador un importe de 20 euros, por lo que procede la tipificación de tal acto de tráfico por este tipo privilegiado.

Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa "y" del precepto, que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción "no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo." ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que "las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP" ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente "está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos"( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

No obstante, el Ministerio Fiscal aun admitiendo que la cantidad intervenida es ínfima rechaza la aplicación del tipo atenuado porque se trata de una persona reincidente, que además había realizado dos intentos previos de venta de droga, lo que no podemos compartir.

En este caso, el acusado aunque es una persona que tiene antecedentes penales por un delito contra la salud pública como después se justificará para la imposición de las consecuencias penales acordes con su culpabilidad, es un inmigrante que no posee residencia legal en España encontrándose en este país desde hace 5 años, según sus manifestaciones, procedente de Guinea Bissau, careciendo de recursos económicos lícitos, al no poseer ni trabajo que le proporcione ingresos económicos, ni bienes inmuebles a su nombre, con lo que se puede concluir que es precaria su situación económica y social, lo cual unido a la escasa cantidad de heroína transmitida, que se trata de un único acto de venta porque, aunque existían sospechas policiales de que hubiese realizado previamente dos actos más de venta de sustancias estupefacientes, no hubo ninguna intervención policial que permitiese la incautación de las mismas para acreditar lo que ahora se alega, así como que el acusado carecía de más droga, que el dinero que le fue intervenido no excede del que cualquier ciudadano puede portar encima, habiéndose acreditado que solo 20 euros procedían de la venta de la sustancia estupefaciente y tratándose del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, estimamos, a la vista de todas estas circunstancias concurrentes, que los hechos encajan en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.

En consecuencia, es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del Código Penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.

CUARTO.- AUTORIA. De la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal , al haber sido condenado el acusado con anterioridad a los hechos de estos autos por los que es objeto de acusación por un delito de la misma naturaleza según consta en la hoja histórica de antecedentes -folios 29-31- y en concreto que fue condenado por Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 24 de abril de 2007 que alcanzó firmeza el 30 de mayo de 2007 (Rollo Penal 11/2007; Ejecutoria 41/2007) por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por hechos cometidos el 7/11/2006, a la pena de prisión de 3 años y Multa de 1.640,42 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, habiendo iniciado la ejecución de la pena de prisión el día 25 de junio de 2007 y dejándola extinguida el día 5 de diciembre de 2009 según conocimiento de este Tribunal al tratarse de una ejecutoria propia, por lo que a la fecha de los hechos - 2 de octubre de 2010- dicho antecedente penal no se hallaba cancelado ni era susceptible de cancelación.

No se puede compartir el argumento alegado por la defensa del acusado de que no constaban datos tales como el inicio de ejecución u otros y que debía haberse aportado un testimonio de sentencia, partiendo de que en la hoja histórico penal había anotaciones hechas a mano porque aunque esta circunstancia es cierta, ignorando este Tribunal el origen de las mismas, sin embargo los datos correctos constan adecuadamente impresos en la hoja de antecedentes, en especial la fecha de extinción de las penas impuestas que fue el 5 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, los antecedentes penales no eran susceptibles de cancelación al no haber transcurrido, a fecha de comisión de los hechos de autos, el plazo de 3 años que exige el articulo 136.2.2º del Código Penal .

SEXTO.- CONSECUENCIAS PENALES. Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .

Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo II del Código Penal , que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente, que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y, además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilará en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso concurre circunstancia agravante de reincidencia, lo que obliga al Tribunal a imponer, conforme al articulo 66.1.3ª del Código Penal , la pena en su mitad superior, esto es, de 2 años y 3 meses a 3 años menos un día, procediendo su imposición en la extensión mínima de 2 años y 3 meses, al no apreciar especiales circunstancias en la persona del autor, ni en el hecho cometido con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del Código Penal .

Siguiendo el mismo criterio y, en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el articulo 70 del Código Penal , según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijará conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal y, dado que en este caso lo que se ha acreditado es que la dosis que fue vendida por el acusado lo fue por un precio de 20 euros, debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y, por consiguiente, la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que sería en este caso de 10 euros.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dado el escaso valor de la droga intervenida.

Asimismo, procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código Penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 20 euros, en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado.

Por último y, de conformidad con el articulo 89.1 del Código Penal que establece que > , la pena de prisión de 2 años y 3 meses, será sustituida, conforme al artículo 89.2 del código penal en la redacción actualmente vigente mas favorable al penado al prever que > , por la expulsión del territorio español por un período de 5 años, por cuanto el acusado no ha acreditado que posea permiso de residencia ni de trabajo en España, siendo su situación administrativa irregular, pero tampoco que posea arraigo social, familiar ni laboral; además la pena de prisión impuesta no es de naturaleza grave y es de menos duración que las penas con que los delitos contra la salud pública son castigados, por lo que, el plazo durante el cual será expulsado y no podrá regresar al territorio español se considera proporcionadamente que se extiende al mínimo de cinco años.

SEPTIMO.- COSTAS PROCESALES. Las procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS Y 3 (TRES) MESES , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 (DIEZ) Euros , con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 (UN) día de privación de libertad en caso de impago , y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDA el comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido al acusado en la cantidad de 20 euros. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

La pena de prisión impuesta se sustituye por LA EXPULSION del condenado del territorio español, con prohibición expresa de regresar a España en el plazo de 5 (CINCO) AÑOS , a contar desde que se haga efectiva la misma.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se deja sin efecto la insolvencia declarada por auto de 4 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción num. 9 de Bilbao y aplíquese la cantidad intervenida en la cuantía correspondiente al pago de la multa impuesta.

En aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/03, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comuníquese a la Autoridad Gubernativa, la expulsión acordada para que en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Tribunal, lleven a cabo la materialización de la misma.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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