Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 173/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
213100
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0102477
ROLLO DE APELACION PENAL 173/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2009
RECURRENTE: Margarita
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ
RECURRIDO/A: Letrado/a: Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA Nº 89
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 269/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra, Margarita , en esta instancia apelante, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, y defendida por el Letrado D. Román Lacoba Martínez; Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en esta instancia apelada, representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado D. Javier Tercero Guijarro, siendo parte acusadora: Susana en esta instancia apelada, representada por el Procurado D. Martín Jiménez Belmonte y defendida por el Letrado D. Anibal Alfaro García y Africa en esta instancia apelada, impugna el recurso de Margarita y se adhiere a la impugnación del recurso de apelación interpuesto por Susana , interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que sobre las 17,35 horas del día 11 de Septiembre de 2.007, Bruno , procedente de su domicilio en la C/ DIRECCION000 de Albacete, condujo el vehículo todo terreno de su propiedad, marca BMW X5, Matrícula ....-XFC , asegurado en la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., hasta las inmediaciones de la Plaza de Toros de Albacete, yendo acompañado en el vehículo por su mujer Margarita y un amigo, con el que tenía intención de asistir a la corrida de Toros que se celebraba esa tarde en la Feria de Albacete. Cuando circulaba por la calle Manuel de Falla, Bruno , detuvo el vehículo a la altura del nº 2 de dicha calle, casi en la esquina con la C/ Quevedo, donde no se podía estacional al existir señales portátiles (placas móviles) y cinta de la Policía Local que así lo indicaba, apeándose del mismo, sin parar el motor, dejando el freno de mano ligeramente puesto y con la palanca de marchas automáticas del vehículo a la altura de la letra D (drive o directa), bajando igualmente su amigo y su mujer, la acusada Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual descendió del vehículo desde el asiento del copiloto para hacerse cargo de la conducción del vehículo, dado que la misma no iba a la corrida. Tras colocarse en el asiento del conductor y estando hablando con su marido con la puerta de dicho lado entreabierta, Margarita , sin haberse cerciorado previamente en qué posición se encontraba la palanca de marchas automáticas del vehículo y si se encontraba o no accionado el freno del mismo, aunque con conocimiento de que el vehículo se encontraba con el motor encendido, presionó un botón situado en la parte izquierda del asiento del conductor con el que se regula de forma automática la distancia de éste en relación con el volante y pedales de freno y acelerador, a la vez que intentaba ponerse el cinturón de seguridad, pisando accidentalmente el pedal del acelerador del vehículo en medio de esas maniobras imprudentemente realizadas al estar el motor encendido, lo cual provocó que, al pisar el acelerador y encontrarse la palanca del cambio manual del vehículo en posición D, éste iniciase la marcha, primero lentamente, si bien, al observar Margarita que en ese momento, procedentes de la calle Quevedo, cruzaba por delante del vehículo un grupo de peatones, de los muchos que se dirigían hacia la plaza de Toros, se puso nerviosa pisando a fondo el pedal del acelerador, lo que provocó en ese momento una salida muy brusca del vehículo, quedando asimismo la pierna derecha de Margarita atrapada parcialmente, con el pie encima del acelerador, entre el salpicadero del vehículo y el asiento del conductor, que se había desplazado hacia delante como consecuencia del accionamiento anterior del botón izquierdo de regulación automática del asiento, quedando éste a la distancia más cercana del salpicadero que permite el propio asiento, lo que impedía a Margarita tener una adecuada libertad de movimientos de sus piernas por existir un espacio muy estrecho entre el asiento y el salpicadero del vehículo y pedales de freno y acelerador del mismo. Como consecuencia del imprevisto acelerón del vehículo, un grupo de 4 peatones, que en ese momento cruzaba desde la Calle Quevedo hacia la C/ Arquitecto Julio Carrilero por una zona en la que no estaba prohibido el paso de viandantes, fueron atropellados por el vehículo, el cual siguió avanzando en dirección recta, aunque fuera de control, ya que la acusada, sin llegar a coger el volante, seguía pisando el pedal de acelerador, al tener el pie parcialmente inmovilizado, colisionando en su desplazamiento con el vehículo Honda Accord matrícula ....-LDF , que acababa de girar a la izquierda adentrándose en la C/ Quevedo, golpeando asimismo, el vehículo de la acusada, en su incontrolado desplazamiento, a los turismos Ford Mondeo, matrícula OP-....-Y y Renault 5 matrícula H-....-HK , hasta colisionar finalmente con el escaparate del establecimiento Marco Aldany, ubicado en la C/ Quevedo nº 2, lugar donde quedó empotrado entre una columna y un árbol, habiendo arrastrado el vehículo durante todo ese trayecto hasta la citada peluquería al peatón Dº Romeo , que sufrió un fuerte traumatismo craneo encefálico, que minutos después provocó su fallecimiento. SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que la esposa del fallecido Dª Susana , a la que las ruedas del vehículo le pasaron por encima, sufrió lesiones consistentes en politraumatismos con hemotórax derecho, neumotórax bilateral, para cuya sanidad fue necesario tratamiento médico consistente en drenajes torácicos, reanimación y rehabilitación, sanado en un periodo de 237 días, durante 17 de los cuales estuvo hospitalizada y 220 impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, además de trastornos neuróticos por estrés postraumático, neuralgias intercostales esporádicas y cicatrices que le ocasionaron un perjuicio estético moderado. También resultó lesionado Dº Jose Ignacio , que sufrió un hematoma en el codo izquierdo del que sanó, sin necesidad de ulterior tratamiento en un periodo de 8 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Por su parte, el cuarto de los peatones atropellados, Ángela , sufrió lesiones consistente en contusiones en contusión en la cabeza y en el hombro izquierdo, de los que sano sin necesidad de ulterior tratamiento en un periodo de 30 días, durante 2 de los cuales estuvo impedida de sus ocupaciones habituales, resultando inservibles como consecuencia del golpe sufrido, 4 pares de gafas, dos de ellas de su marido, Jose Ignacio , y una videocámara que la victima llevaba con ella, habiendo sido valorados dichos efectos en un total de 2.659 euros. Todos los citados, al igual que Dª Africa , madre del fallecido, han sido debidamente indemnizados por la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., no teniendo nada más que reclamar en vía civil como consecuencia del desgraciado accidente. TERCERO.- Que por lo que respecta a los vehículos colisionados, el turismo Honda Accord, propiedad de Artemio , tuvo daños valorados en 869,45 euros y el automóvil Ford Mondeo, matrícula OP-....-Y , propiedad de Constancio , también tuvo daños valorados en 682,60 euros. Los propietarios de estos dos vehículos, al igual que la propietaria del turismo Renault-5, matricula H-....-HK , Matilde , han sido debidamente indemnizados por la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., no teniendo nada que reclamar en vía civil. Por lo que respecta al establecimiento con nombre comercial Marco Aldany, cuyo titular jurídico es la mercantil Loche Inversiones S.L., donde quedó empotrado el vehículo todo-terreno propiedad de Bruno y cuyos daños causados en dicho establecimiento fueron valorados pericialmente en 11.676,99 euros, recibió a través de su legal representante, Dª María Luisa , por parte de su compañía aseguradora, Axa Seguros Generales S.A., la suma de 11.183,77 euros en concepto de daños sufridos a consecuencia del siniestro, no teniendo nada más que reclamar por este concepto, habiendo sido reintegrada dicha cantidad por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a Axa Seguros Generales S.A. No obstante, la mencionada mercantil Loche Inversiones S.L., propietaria del establecimiento con nombre comercial Marco Aldany, presentó en fecha 26-11-2007 certificación firmada por su administradora Dª María Luisa , donde indicaba haber sufrido un perjuicio económico, en concepto de gastos de personal y recaudación por cierre temporal del establecimiento como consecuencia del siniestro ocurrido el día 11-9-2.007, valorado en 2.500 euros aproximadamente, según consta al folio 147 de autos. CUARTO.- Que, por último, ha quedado acreditado que la acusada Margarita posee carnet de conducir con una antigüedad superior a 30 años, siendo conductora habitual de vehículos con cambio de marchas manual, aunque con anterioridad a la fecha de fatídico accidente había conducido en diferentes ocasiones el vehículo con cambio de marchas automático matrícula ....-XFC , propiedad de Bruno , conociendo el mecanismo de conducción de dicho vehículo. FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Margarita como autora responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE COMETIDO CON VEHICULO A MOTOR del artículo 142,1 y 2 del Código Penal EN CONCURSO IDEAL del artículo 77 del Código Penal con UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE COMETIDO CON VEHICULO A MOTOR del art. 152,1,1 º y 2 del Código Penal , no concurriendo en la misma circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años por la comisión del delito de homicidio imprudente del artículo 142,1 y 2 del Código Penal y a las penas de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, por la comisión del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152,1,1º y 2 del Cógigo Penal, debiendo ser condenada, asimismo, la acusada al abono de las costas del presente juicio, incluidas las de las Acusaciones Particulares. No procede condena alguna en vía de responsabilidad civil ni para la acusada ni para la responsable civil directa, la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ni para el responsable civil directo Bruno y ello porque todas las indemnizaciones civiles ya fueron satisfechas por la mercantil Allianz compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con anterioridad a la vista oral y ello sin perjuicio de que, si lo considera oportuno, la legal representante de Loche Inversiones S.L., en cuanto titular jurídica del establecimiento con nombre comercial Marco Aldany, pueda reclamar en el correspondiente procedimiento civil los daños y perjuicios que se hubiesen podido producir por estar cerrado dicho establecimiento a causa del accidente (lucro cesante)..".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Margarita impugnado por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; por el Procurador Martín Giménez Belmonte en nombre y representación de Susana ; por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de Africa y por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 2 de febrero de 2.012.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende que se revoque la sentencia en que se le condenó como autora de dos delitos, un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142. 1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave cometido un vehículo de motor del artículo 152.1.1 º y 2, pidiendo que se absuelva o, subsidiariamente, declarando que la imprudencia es leve y los hechos son constitutivos de dos faltas de lesiones por imprudencia del artículo 121.1. 2 y 5 del Código Penal , con aplicación de la atenuante del artículo 21.6, con imposición por cada una de las faltas de una pena de 45 días de multa a razón de seis euros día y privación del permiso de conducir durante ocho meses por cada una de las faltas.
SEGUNDO.- Contra lo afirmado por la recurrente hay que mantener la calificación de su conducta como de imprudencia gravísima con resultado de muerte y de lesiones, pues cometió una acción que realiza los tipos de los dos delitos por los que se condena, por un lado el tipo del artículo 142 del Código Penal , que castiga al "que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente" con pena de prisión, añadiendo privación del derecho a conducir "cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor", por otro lado la acción de la recurrente también es constitutiva del delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º y 2, pues con imprudencia grave y utilizando un vehículo de motor se han producido las lesiones previstas en el precepto. Ambos delitos requieren una conducta gravemente imprudente, cada uno de ellos exige respectivamente un resultado de muerte el primero y de lesiones en segundo, por último es necesaria una relación de causa a efecto entre la acción y los resultados. El resultado no se discute pues la muerte y las lesiones han quedado plenamente acreditadas, tampoco hay duda de la relación de causalidad entre la acción de la recurrente al conducir su automóvil, es decir al subir a él con el motor en marcha, pisando el acelerador y el fallecimiento del peatón, así como las lesiones de los otros perjudicados. La recurrente sostiene que falta el otro elemento, pues su conducta no fue imprudente y menos gravemente.
TERCERO.- Argumenta que en la sentencia se incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues no es cierto que la recurrente supiera o se diera cuenta de que la palanca de mando (del cambio automático del vehículo con el motor en marcha en que se subió) estuviera en la posición D drive. Esta argumentación es irrelevante a los fines pretendidos, si la recurrente subió al automóvil conociendo que la palanca de cambio automático estaba en esa posición, su conducta habría que calificarla como se hace en la sentencia como gravemente imprudente, por el riesgo que implica y la falta de habilidad demostrada al pisar el acelerador, pero en el caso contrario, si como se alega no se hubiera dado cuenta o no hubiera mirado la palanca de cambio, ni hubiera oído que el motor estaba en marcha, ni sentido la liberación que produce el motor en el automóvil, tratándose de una conductora que en otras ocasiones había conducido un automóvil con cambio con cambio automático, su conducta es todavía más imprudente, pues se subió al automóvil con el motor en marcha (lo que es notorio para cualquiera) sin cerciorarse de la posición en que se encontraba el selector del cambio automático, por ello habría que confirmar la sentencia aunque se apreciara el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Pero no es este caso, ya que además no hay motivo para revocar la apreciación que de la prueba el Juez de Instancia, relatándola con detenimiento y justificando minuciosamente su proceso valorativo.
CUARTO.- También alega la recurrente que la infracción la comete el propietario del automóvil Bruno , que dejó el vehículo con el motor encendido e indujo a error a la recurrente al dejar la palanca de cambio en la posición D. Esta alegación no puede prosperar, en primer lugar por ser extemporánea, en fase de instrucción no se imputó una acción delictiva a este señor, cuando se ordenó continuar la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado tampoco se solicitó la imputación ni por la recurrente ni por las otras partes, además la apelante en su calificación provisional se limitó a pedir la absolución por ser falsa la acusación y, llegado el momento del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por tanto la comisión del hecho delictivo por don Bruno es un alegación que se hace en este momento por primera vez, sin prueba que la sustente y sin haber dado a éste y a las demás partes la oportunidad de alegar y probar sobre este punto. En segundo lugar la existencia de una infracción como la denunciada, aunque fuera cierta, no influiría en el resultado de este pleito, ya que la conducta imprudente delictiva causante del resultado de muerte y lesiones es la de la recurrente y, si ésta se hubiera comportado diligentemente, no se había producido, por ello la actuación de don Bruno a lo más hubiera podido llegar a ser constitutiva de una infracción administrativa, sin relación con el grado resultado que produjo la acción subsiguiente. Además, por último, a mayor abundamiento, aunque se diera el caso que no se da de que la conducta de don Bruno fuera delictiva, no por eso dejaría de serlo la conducta de la recurrente, por su conducta gravemente imprudente que produjo resultado de muerte y de lesiones.
QUINTO.- Tampoco hay que estimar el último motivo de recurso, en el que se pretende la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , que consiste en "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Es cierto que los plazos el juzgado de lo Penal se dilataron, pero también lo es que la causa es compleja, la prueba propuesta abundante y para la celebración del juicio es preciso asegurarse de que la citación de los abundantes testigos se había llevado a efecto, por lo que se debe confirmar en este punto lo resuelto en la sentencia.
SEXTO. - Por las razones expuestas y por las de la sentencia recurrida, hay que desestimar todas las alegaciones de la recurrente, desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas de esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Margarita , contra la Sentencia dictada con el nº 201/11 en fecha 7 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 269/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veintiuno de marzo de dos mil doce.Datos de Órgano Judicial
