Sentencia Penal Nº 89/201...il de 2012

Última revisión
30/04/2012

Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 154/2012 de 30 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100241

Núm. Ecli: ES:APIB:2012:981

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 89/12

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 30 de abril de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 116/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de ibiza, rollo de esta Sala núm. 154/12, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 por la Procuradora Sra.López de Soria, en nombre y representación de Soledad , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 20 de abril del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 3 de septiembre, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 16 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Soledad, como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 2 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a María del Pilar en la cantidad de 1.500 euros por los efectos no recuperados y daño moral y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que se opusieron al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la defensa de la acusada Soledad contra la sentencia de primera Instancia que la condena como autora responsable de un delito de robo en casa habitada por el procedimiento del escalo.

La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia, que la valoración probatoria que hace la juez a quo de la prueba de presunciones , utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. . En definitiva, se queja la recurrente Soledad de que la interpretación o valor de inferencia que concede la Juzgadora a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida son insuficientes para deducir que la acusada fuese la persona que accediera a la vivienda de la denunciante, de la que es vecina, y encaramándose al muro que divide y separa ambas viviendas hubiera accedido a la misma mediante escalo y se hubiera apoderado de una escultura de cerámica representativa de una Venus y de dos esferas de igual material.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones , cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria , que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el T.C. en sus Sentencias 186/05 y 263/05 , ha admitido la posibilidad de que en casos excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios, realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta , permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.

Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente , sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( S.T.C. 189/1998, fundamento jurídico 3º; STC 220/1998, fundamento jurídico 4º; 120/99 ; 135/2003 ; 61/05 120/99 ; 135/2003, 61/05 ; 109/09 ; 70/10; 25/11, 126/11 y 133/11 ).

Pues bien, examinando lo actuado, esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por la Magistrada a quo para llegar al convencimiento de que la hoy acusada saltando a la terraza de su vecina entre la que media un muro de dos metros de alto se hubiera apoderado por el procedimiento del escalo de una figura de cerámica representativa del torso desnudo de una mujer y dos esferas de igual material, sea absurda, ilógica , insensata e irrazonable, ni tampoco , que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada, pues la participación de la recurrente en los hechos y sustracción de los efectos que había en la vivienda objeto del robo, fluye de manera indudable y coherente al resultar acreditado que la aquí acusada y la víctima del robo en el momento de los hechos eran vecinas y vivían en viviendas contiguas, mediando entre ambas la separación de un muro de unos dos metros de altura que facilitaba la posibilidad de acceder, encaramándose, de la una a la otra; que en el domicilio de la denunciada se produjo la sustracción de una escultura de cerámica representativa de una Venus con el torso desnudo y de dos esferas, piezas todas ellas hechas de barro , las cuales se hallaban situadas en la terrazaza de la vivienda de la denunciante y para cuya sustracción bastaba por tanto con acceder escalando a la citada terraza, que cuando tuvo lugar el robo de tales objetos en noviembre de 2007 no se apreció signo alguno de forzamiento o de violencia en la vivienda propiedad de la perjudicada; que dicha sustracción se produjo un mes antes de que Soledad se hubiera mudado de domicilio llevándose sus partencias, que algo más de dos años después de cometido el robo y en distintas páginas de internet la denunciada publicitó el arrendamiento de parte de la vivienda a la que se trasladó a vivir y en fotos ilustrativas de la misma se veía la escultura sustraída en la vivienda de la apelada correspondiente a la Venus con el torso desnudo; que la denunciada y la denunciante en el momento de los hechos y en fechas inmediatamente anteriores tenían continuos problemas de vecindad por obras que realizó la recurrente y que la apelada denunció ante el temor de que su vecina quisiera levantar otro piso en su casa y quitarle la visión desde la suya, habiendo asimismo la acusada denunciado a sus vecinos porque decía sentirse acosada y perseguida por ellos, por lo que no es descartable que la recurrente para vengarse de ellos y aprovechando que dejaba su casa, precisamente porque no soportaba la convivencia con los apelados, hubiera cometido el robo sometido a examen favoreciéndose de la posibilidad que le concedía la colindancia de ambos casas y que la altura para subir a la vivienda de la apelada no era infranqueable y menos aún teniendo en cuenta que la recurrente era una persona entonces ágil por trabajar de bailarina; que la denunciante llegó a observar en varias ocasiones como la acusada fisgoneaba en su vivienda mirando a través de su terraza y; finalmente, que la denunciada no fue capaz de ofrecer una explicación plausible y mínimamente convincente para justificar como era posible que en Internet y en diversas páginas de anuncios de distintos dominios aparecían fotografías de la vivienda ocupada por la acusada que se ofrecía en arrendamiento y en las mismas se veía una escultura idéntica a la sustraída a la vecina apelada, apareciendo igualmente increíble y además huérfana de toda acreditación la afirmación realizada por la denunciante de que alguien tuvo que haber accedido a Internet y manipulado y trucado las referidas fotografías y páginas.

Ahora en sede de recurso la recurrente extemporáneamente hace aportación de un correo remitido en fecha 27 de junio de 2010 a Microsoft.com , en acreditación de que comunicó a dicho servidor que alguien estaba accediendo a su cuenta de correo y que quería cambiar su contraseña y la respuesta dada el mismo día por Microsoft.com , remitiendo a la apelante a los responsables del área correspondiente con indicación de la dirección de Internet a la que debería dirigirse para que fuera atendida su petición.

La aportación de la referida documentación en este momento procesal no puede llevar a esta Sala a modificar el criterio valorativo albergado en la combatida, porque su introducción ahora en segunda instancia como nueva prueba resulta de todo punto extemporánea e inadmisible , ya que nada impidió que la parte recurrente hubiera prestando estos documentos en el acto del juicio por ser los mismos de fecha muy anterior al plenario, sin que por tanto sea admisible ahora su incorporación a la causa al no concurrir causa legal para solicitar la práctica de prueba en segunda instancia , conforme así resulta de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim .

Por otra parte, de tales documentos lo único que se desprende es que la recurrente se quejó al servidor de su correo electrónico de que alguien había accedido al mismo y que por eso quería cambiar su contraseña, pero no que hubieran manipulado o trucado su contenido, cosa que no ha resultado probado, ni tampoco que hubiera tenido lugar el acceso subrepticio al correo de la acusada y a este respecto llama la atención que habiéndose quejado la recurrente en fecha 27 de junio de 2010 y contestado el servidor Microsoft que se dirigiera por escrito a los la dirección de Internet encargada del servicio a fin de tratar su petición (http://windowskievehelp.com), la recurrente no hubiera acreditado haber formulado dicha reclamación y ello solo pudo deberse, bien a que no la curso finalmente, o a que habiéndolo hecho la respuesta no fue satisfactoria a sus intereses. Ocurre además que la fotografía publicada en Internet en la que aparece la imagen de la vivienda de la recurrente y en ella se ve la escultura sustraída a la apelada, se halla incorporada a distintos dominios en los que se anunciaba en la red la vivienda de la acusada , con lo que seguiría sin quedar explicado como es posible que desde estas páginas se pudieron llegar a manipular las fotografías de la vivienda de la recurrente, extremo que no ha sido probado.

También es importante destacar que una de estas páginas de publicidad (MundoAnuncio.com) la inserción del anuncio de la vivienda de la acusada se produjo en octubre de 2009 (folio 87 de la causa) y por tanto en fecha bastante anterior a que la acusada hubiera comunicado a su servidor los problemas que dijo tener con su correo electrónico.

En definitiva, pues , la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de tales elementos indiciarios, es la que ha sido declarada probada en la Sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que la Juzgadora a quo realiza un proceso mental ponderado y razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo , suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente dice conculcada.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Soledad contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el juzgado de lo Penal número 7 de Palma y recaída en la causa PA 116/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma , y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.