Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 420/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100162


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 420/2011

Juicio Rápido nº 258/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 089/2012

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de septiembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Ha quedado acreditado que Ildefonso , condenado en Sentencia por conformidad de fecha 12-03-10, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz como autor de un delito de maltrato familiar, a la pena entre otras de prohibición de aproximarse a Lina , a menos de 500 metros de su persona y domicilio y de comunicarse con ella durante 20 meses, pena que según liquidación practicada quedaría extinguida el 1-1-11, sentencia que le fue notificada convenientemente el 19-04-10, apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 13:00 horas del día 7 de diciembre de 2010, el acusado encontrándose en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 escalera NUM003 de Torrejón de Ardoz, se encontraba en compañía de su expareja sentimental Lina y el hijo menor de ambos, y comenzaron una discusión, sin que haya quedado acreditado que la agrediera".

Y el "FALLO: CONDENO a Ildefonso , como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , y abono de las costas procesales.

SE DECRETA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2010 POR AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE QUE Ildefonso ACUDA A LA LOCALIDAD DE COSLADA EN LA QUE RESIDE Lina Y DE APROXIMARSE A ELLA A UNA DISTANCIA DE 1.000 METROS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O METODO, CUYA VIGENCIA SE EXTENDERÁ DURANTE EL TIEMPO EN EL QUE SE TRAMITEN EN SU CASO LOS OPORTUNOS RECURSOS CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA HASTA QUE DEVENGA FIRME Y LE SEA NOTIFICADA LA MISMA AL ACUSADO".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos explícitos y uno implícito, en primer lugar, propone el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones del propio Ildefonso reconociendo tener conocimiento de la existencia de la orden que le impedía comunicar y acercarse la víctima, del requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial, obrante como prueba documental al folio 135, en el que se comunicó al acusado la orden. Y por el testimonio del agente de Policía que ha depuesto en el juicio viendo al acusado en el domicilio de la víctima. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo expone la existencia de infracción constitucional o legal porque desde que se desarrollaron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio han transcurrido nueve meses, "con los perjuicios que ello ha conllevado".

No se cita ninguna norma vulnerada, ni se explicita en que han consistido eses perjuicios. Debe rechazarse el alegato, pues no consta ninguna vulneración en la exposición del motivo.

TERCERO.- Como tercer motivo, de forma implícitia, parece que se alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .

La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos".

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".

Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica este tipo asumiendo el criterio jurisprudencial expresado. En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesto como pena en sentencia firme, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de dos mil once en el Juicio Rápido nº 258/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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