Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2012

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 29/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00089/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

-

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2012 0109394

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2012

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000099 /2010

RECURRENTE: Anibal , . ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS , Florencio , Marta

Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a: ERNESTO MADRIGAL PEREZ, ERNESTO MADRIGAL PEREZ , FRANCISCO CAMAZON LINACERO , FRANCISCO CAMAZON LINACERO

RECURRIDO/A: Anibal

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 89/12

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de Julio de 2.012.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente, Don Carlos Javier Álvarez Fernández, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 99/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.011 , de una parte por DON Anibal y COMPAÑÍA DE SEGUROS "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, y asistidos del Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez, y de otra por DON Florencio , que actúa en nombre y representación de su hija Doña Marta , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo, y asistido por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero .

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 27 de Diciembre de 2.011, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados, que se acepta expresamente, dice textualmente: " PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 14,50 horas del día 13 de Marzo de 2.008, se produjo un accidente de circulación, cuando el vehículo cuadriciclo marca Chatenet, modelo Barooder-505 matrícula x-....-XFL asegurado por Allianz conducido por Don Anibal , quien circulaba a unos 30 ó 40 km./hora por el carril derecho de la Avenida de Valladolid de la localidad de Palencia, en sentido Valladolid, sin prestar la atención suficiente, atropelló a Doña Marta cuando ésta cruzaba el paso de peatones situado a la altura de la calle San José, de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del vehículo, teniendo el semáforo que le afectaba en fase roja. SEGUNDO.- Como consecuencia del atropello Doña Marta sufrió lesiones consistentes en: traumatismo craneoencefálico severo con fractura parietal, hematoma epidural e hipertensión intracraneal; requiriendo para la sanidad 341 días durante los que permaneció 32 hospitalizada y 309 impedida para sus ocupaciones habituales, presentando como secuelas: pérdida de sustancia ósea en regió parietal cubierta por plastia -que fue valorada en 8 puntos por el médico forense- y perjuicio estético consistente en cicatriz en cuero cabelludo cubierta por pelo, que se valoró en 2 puntos ".

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia anteriormente mencionada es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a DON Anibal , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de tres Euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo condenar y condeno a DON Anibal y a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solidariamente, al pago en concepto de responsabilidades civiles de la cantidad de 21.918,80 Euros a favor de DOÑA Marta . Sin que proceda hacer imposición de intereses moratorios. Dichas cantidades deberán ser abonadas en el plazo de 10 días en la cuenta de consignaciones de este Juzgado sita en BANESTO con el nº 3433/0000/76/0099/10.

Se imponen al condenado DON Anibal las costas causadas ".

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación de DON Anibal y COMPAÑÍA DE SEGUROS "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", e igualmente por parte de la de DON Florencio , que actúa en nombre y representación de su hija DOÑA Marta , que era menor de edad en el momento del accidente aunque ha alcanzado la mayoría en el curso del presente proceso, al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando: por los primeros, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en al que se absuelva al indicado conductor de la falta por la que ha sido condenado y, por ende, igualmente se absuelva a la compañía aseguradora mencionada; subsidiariamente, caso de entender que la acción del conductor merece reproche penal, se establezca una compensación de culpas en el ámbito civil, atribuyendo una mayor responsabilidad a la peatón atropellada como contribución al resultado lesivo, de al menos el 75%. Por los segundos, se solicita la revocación parcial de la sentencia modificando los contenidos relativos al porcentaje de concurrencia en las indemnizaciones concedidas, así como en el interés a aplicar a las mismas y a cargo de la aseguradora.

Se dio traslado de cada recurso a la parte contraria, que lo impugnó y solicitó su desestimación.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se da aquí por íntegramente reproducida, salvo en aquello que entre en contradicción con lo que se razonará a continuación.

PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia, de fecha 27 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia , en la que se condena a DON DON Anibal , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago correspondiente, así como que indemnice a la peatón atropellada DOÑA Marta en la cantidad de 21.918,80 Euros, sin que proceda hacer imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Contra dicha sentencia se alzan ahora en apelación ambas partes.

De un lado, la representación de DON Anibal y la compañía aseguradora "ALLIANZ", que interesan la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al indicado conductor de la falta por la que ha sido condenado y, por ende, igualmente se absuelva a la compañía aseguradora mencionada; subsidiariamente, caso de entender que la acción del conductor merece reproche penal, se establezca una compensación de culpas en el ámbito civil, atribuyendo una mayor responsabilidad a la peatón atropellada como contribución al resultado lesivo, de al menos el 75%.

De otro, la representación de la perjudicada DOÑA Marta , que muestra discrepancia con la sentencia, únicamente en lo que se refiere al aspecto indemnizatorio, interesando su revocación parcial en los siguientes puntos: en primer lugar, suprimiendo el pronunciamiento de que la peatón atropellada haya podido contribuir al resultado lesivo, de manera que la indemnización procedente sea abonada por los condenados en un 100%; en segundo lugar, que la indemnización correspondiente sea aumentada hasta la cantidad de 55.169,03 Euros, teniendo en cuenta la totalidad del perjuicio causado a la misma; por último, que se imponga a la compañía aseguradora del vehículo causante del atropello la obligación de pagar los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, al tipo del interés legal incrementado en un 50% y que, una vez transcurridos los dos años desde dicha fecha, no podrá ser inferior al 20%.

SEGUNDO .- Esta Audiencia Provincial ha de compartir necesariamente los acertados y motivados razonamientos de la sentencia recurrida, conforme a los cuales, aunque es cierto que el peatón, en el momento del accidente menor de edad, irrumpió en la calzada cruzándola por el paso de peatones, pero sin percatarse de que el semáforo allí existente para los mismos estaba en fase roja, y tampoco por tanto de la proximidad del vehículo cuadriciclo que pilotaba el acusado, también lo es que el conductor de éste último circulaba de forma desatenta y distraída, pues no se percata de que dicha menor cruzaba la calzada proviniendo de la izquierda en el sentido de la marcha del vehículo, y cruzando además el carril de dicho lado, y debió hacerlo dada la buena visibilidad y lo espacioso de la calle en el punto del atropello, teniendo en cuenta además que se trataba de un tramo urbano donde es previsible la presencia de peatones en los aledaños de la calzada o incluso cruzando la vía.

Son así igualmente correctas las valoraciones que el Juzgado de Instrucción hace de los preceptos del Reglamento General de Circulación (artículos 3.1 y 18.1 citados en la sentencia, además de los artículos 46.1.a) y 124.2), conforme a los cuales el conductor del vehículo venía obligado a una "atención permanente", conduciendo con toda precaución y diligencia para evitar daños propios y ajenos, debiendo incluso circular a velocidad moderada, con obligación si es preciso de detener el vehículo, cuando haya o pueda haber peatones en la calzada, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Y, a la vista de las circunstancias que constan en el atestado, y se deducen de las pruebas practicadas, perfectamente valoradas y explicadas en al sentencia recurrida, y el resultado producido, debe igualmente compartirse que el conductor del vehículo acusado no respetó u observó tales deberes objetivos de cuidado, máxime teniendo en cuenta que se circulaba por un tramo urbano de la ciudad de Palencia que no le resultaba desconocido, y donde era presumible que podrían surgir peatones descuidados o desatentos a la circulación de vehículos, por lo que debió extremar aún más las precauciones.

Si resulta obvio que esta Sala no puede llegar a resultado distinto en esta segunda instancia sin la práctica ante la misma de nuevas pruebas o de la repetición de las ya llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción que tengan carácter personal, todo lo cual significa que es obligada la confirmación de la condena penal del conductor del vehículo, aunque lógicamente sea a título de una infracción leve, como es la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , sin embargo, lo que no puede compartirse totalmente es el razonamiento siguiente de la sentencia en orden a la responsabilidad civil derivada del accidente. En efecto, la sentencia reconoce la existencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente y que la del conductor del vehículo merece el reproche penal, pero a la hora de establecer la contribución de cada uno a la producción del resultado dañoso y la correspondiente cuota de responsabilidad civil, el Juez de Instrucción considera que, si bien resulta complejo determinar exactamente el porcentaje en que ambas conductas culposas, la del acusado y la de la peatón atropellada, contribuyeron al siniestro, ha de entenderse como preponderante la del primero, que es quien generaba el riesgo y por tanto debía poner los medios para evitar que el mismo se concretase, procediendo minorar la indemnización a percibir por la lesionada en un 20%, debiendo responder tanto dicho conductor como su compañía aseguradora en el 80% restante.

Tal criterio no es, sin embargo, acertado, porque, tal y como ha establecido ya esta Audiencia Provincial en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, si resulta clara la concurrencia de causas en la producción del accidente, debe lógicamente valorarse o concretarse la contribución de cada una de ellas a dicha producción, sin que el hecho de que una de esas causas esté integrada por la conducta de un menor pueda conducir a su irrelevancia en el campo de la responsabilidad civil. En este punto, ha de entenderse que es indiferente la mayor o menor capacidad cognoscitiva y volitiva del menor, o por mejor decir, la existencia o no de "culpa" en sentido jurídico en el mismo, pues lo que importa es que su acción (cruzar la calzada por un paso de peatones estando el semáforo en fase roja para éstos) es una de las causas de producción del resultado dañoso, aparte de que siempre podría aducirse que entraría en liza, a nivel de compensación de culpas más que de concurrencia de causas, la culpa de los padres custodios del menor que, al amparo del artículo 1.903 del Código Civil , serían responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, como manifestación de la obligación que existe de responder no solo por las acciones propias sino por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder.

Por lo tanto, se hace preciso fijar el porcentaje de contribución de cada causa expuesta, o culpa si se prefiere, a la causación del resultado dañoso, fijando la indemnización correspondiente a tenor de tal cuota de responsabilidad. Y así, analizadas las circunstancias del hecho, es prudencial establecer que las dos causas o culpas contribuyeron en un 50% a la producción del daño, de manera que lo justo es que la indemnización correspondiente señalada a favor de la menor sea reducida a la mitad conforme a tal porcentaje. En este punto, por tanto, ha de prosperar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida por los condenados en ella con revocación parcial de la misma.

En lo que respecta a la determinación de la indemnización correspondiente a favor de la peatón atropellada, aspecto que es objeto de recurso de apelación por la representación de la misma, se impugnan dos apartados concretos.

En primer término, se pide una mayor puntuación por la secuela consistente en " craneoplastia " (pérdida de sustancia ósea), en principio valorada en el baremo con una puntuación entre 5 y 15 puntos, que es calificada en el informe del Sr. Médico Forense en 8 puntos, puntuación que, por la parte recurrente, se solicita su elevación al máximo de 15 puntos, por entender que se ajusta más al perjuicio físico y moral de una niña de 14 años (en el momento del accidente). Sin embargo, entendemos que no hay base objetiva suficiente que justifique tal elevación, puesto que el citado informe tiene en cuenta la real trascendencia de la secuela, el área afectada y las propias circunstancias de la víctima, siendo razonable la calificación en la puntuación media que establece el baremo.

En segundo término, se pide que se reconozca una secuela, no incluida en el informe médico-forense, consistente en " limitación leve de las funciones interpersonales ", con una puntuación posible en el baremo de entre 10 y 20 puntos, solicitándose por la misma 10 puntos. Sin embargo, ninguna prueba hay que acredite la existencia de dicha secuela, haciendo referencia la parte apelante en su recurso a unos informes de psiquiatría que se dicen aportados, pero que no figuran en las actuaciones, por los que malamente pueden ser considerados en esta segunda instancia, en la que tampoco se ha solicitado la práctica de nuevas pruebas. Debe, por tanto, rechazarse necesariamente la indicada pretensión.

A la vista de cuanto antecede, por tanto, la indemnización procedente a favor de la lesionada se reduce a la cantidad de 13.699,25 Euros (50% de la cantidad en que se han calculado todos los conceptos indemnizatorios conforme a la sentencia recurrida, conceptos aquí totalmente reproducidos).

Queda, por último, analizar la petición relativa a que se incluya en el fallo de la sentencia la condena de la compañía aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En este punto, no desconoce esta Sala los avatares de la consignación en su día efectuada, dentro del plazo de tres meses siguientes a la producción del accidente, en concreto de la cantidad de 6.021,48 Euros, con la petición de que se declarase la suficiencia de la misma y se entregase a la perjudicada. Sin embargo, aun cuando es cierto que el Juzgado se negó injustificadamente a declarar la suficiencia, decisión que fue revocada por esta misma Sala en virtud del recurso interpuesto al efecto, no lo es menos que, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia, el Juzgado finalmente se pronunció al respecto, declarando la insuficiencia de la cantidad consignada e instando a su ampliación, lo que fue cumplido por la aseguradora, si bien ahora con la expresa prevención de que no se entregase la cantidad a la perjudicada sino que quedase depositada en la cuenta del Juzgado hasta el dictado de la resolución final.

En definitiva, que la lesionada no recibió la cantidad referida, aunque por otra vía obtuviese finalmente, no sin dificultades ante la negativa de la aseguradora, determinadas cantidades en concepto de pensión provisional. En tales condiciones, resulta totalmente procedente la condena de la compañía aseguradora al pago de los citados intereses desde la fecha del siniestro, 13 de Marzo de 2.008, hasta el momento en que se ha satisfecho totalmente la cantidad a que asciende la indemnización fijada en la presente sentencia, al tipo del interés legal incrementado en un 50%, si bien transcurridos 2 años desde el siniestro dicho tipo de interés no podrá ser inferior al 20%, revocándose en este punto igualmente la sentencia recurrida.

TERCERO .- Por todo ello, procede la revocación solo parcial de la sentencia recurrida, en el sentido indicado, con estimación por tanto en parte de ambos recursos interpuestos, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO solo en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Anibal y COMPAÑÍA DE SEGUROS "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , como el interpuesto por DON Florencio , que actúa en nombre y representación de su hija Doña Marta , contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia , se confirma dicha resolución salvo en los siguientes aspectos: a) la indemnización a favor de Doña Marta se reduce a la cantidad de 13.699,25 Euros; b) la compañía aseguradora "ALLIANZ" deberá abonar intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha indemnización, desde la fecha del siniestro hasta la su efectivo pago, al tipo del interés legal incrementado en un 50% y que, transcurridos 2 años desde la primera de dichas fechas, no podrá ser inferior al 20%.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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