Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 91/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100467

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00089/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 89/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 91 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 452 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Sallinero Román, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de alzamiento de bienesfrente al acusado Amadeo , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y asistido del Letrado Sr. Figueredo Alonso y Fermina , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y asistida del Letrado Sr. Tovar Pérez, Miguel A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y la mercantil MODAS MARBLANC, S.L., como acusación particular, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistida del Letrado Sr. Gómez Bonilla, José Mª, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Modas Marblanc, S.L., como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusada Fermina , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de seis de junio de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Se declara probado que con fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado de Aranda de Duero en procedimiento ordinario 528/2007 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda interpuesta por Modas Marblanc S.L. contra el acusado Amadeo condenándole a abonar a la demandante la suma de 30.125,48 euros más los intereses legales a devengar desde que fueron judicialmente reclamados, sentencia que fue recurrida en apelación recayendo sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 4 de marzo de 2009 , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, fijándose la cuantía de la deuda en la cantidad de 27.570,99 euros más los intereses legales moratorios desde la demanda y los procesales hasta el completo pago.

Modas Marblanc promovió demanda de ejecución provisional despachándose ejecución provisional despachándose ejecución por auto de 24 de noviembre de 2008 por 30.125,48 euros de principal e intereses moratorios y ordinarios vencidos más otros nueve mil euros de intereses y costas de la ejecución declarándose embargadas como propiedad de Amadeo la finca urbana número NUM000 de Registro de la Propiedad de Aranda de Duero Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ; la finca urbana NUM004 del Registro de la propiedad de Riaza al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 ; la finca urbana NUM008 del Registro de la Propiedad de Riaza tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 ; y la finca urbana NUM012 del Registro de la Propiedad de Riaza al tomo NUM013 , libro NUM014 folio NUM015 , librándose mandamiento para su anotación con fecha 11 de diciembre de 2008.

El Registro de la Propiedad de Riaza dicta resolución suspendiendo la anotación de los embargos sobre las fincas NUM004 , NUM008 y NUM012 y en esta última por ser propiedad de Nuria y Alexis en nuda propiedad y por mitad y proindiviso, con la reserva del usufructo vitalicio a favor de los esposos Amadeo y Fermina por título de donación en virtud de escritura otorgada en Riaza el día 13 de diciembre de 2008 ante el Notario Mª Ángeles Álvarez Justo con el número 969 de su protocolo.

Por auto de 27 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos Amadeo fue declarado en concurso voluntario abreviado.

No se ha acreditado que los acusados efectuaran la donación a sus hijos de la finca NUM012 con la intención de perjudicar a sus acreedores, ni que en el momento de dicha donación el acusado estuviera en una situación de insolvencia, ya que poseía otros bienes sobre los que trabar el embargo.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Amadeo Y Fermina del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal , por el que venían acusados; declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la acusación particular MODAS MARBLANC, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistida del Letrado Sr. Gómez Bonilla, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusada Fermina , representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y asistida por el Letrado Sr. Tovar Pérez, Miguel A., tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la acusación particular la sentencia absolutoria de instancia, alegando como motivo único error en la valoración de la prueba, donde tras describir los criterios de libre valoración y los hechos que son objeto de acusación, describe los indicios de criminalidad existentes:

a) conocimiento pleno de la existencia de la deuda mantenida con la recurrente, por importe de unos 30.000 euros;

b) coincidencia de la data, 13 de diciembre de 2008, entre el embargo efectivo d el afinca y la firma, primero de reconocimiento de ganancial de un bien privativo y posteriormente la donación del inmueble a favor de los hijos de la pareja; reservándose además el usufructo vitalicio, cuando la pareja se acababa de divorciar;

c) declaración de concurso de acreedores por parte de la persona física y empresa D. Amadeo , apenas dos meses después de efectuarse la donación.

Y tras su glosa, concluye:

En definitiva, queda acreditado con las pruebas practicadas, que la deuda a día de hoy sigue sin ser satisfecha, que la vivienda sigue siendo utilizada y fuera de todo problema de embargo por parte de la acusada y que la donación efectuada, casualmente, minutos antes de ser embargada por la resolución y mandato judicial, fue realizada con el ánimo evidente de disminuir el patrimonio del acusado para salvaguardar un bien de gran valor y evitar que fuera sacado a subasta con la declaración de concurso que posteriormente fue confirmado, no siendo viable que fuera sorpresivo como así viene reflejado en Sentencia al desconocer las deudas que mantenía el acusado, algo que la lógica y el conocimiento jurídico no debe plantearse, pues de sobra es conocido que la declaración de concurso de acreedores se adopta cuando el pasivo asfixia al activo de una mercantil ( en este caso persona física) y que no se trata de una circunstancia de días, sino de varios meses atrás que se viene arrastrando en el tiempo, y por tanto sobradamente conocida por el acusado y su esposa (ahora ex) cuando decidieron donar un bien de gran importancia dejando tocado el patrimonio del deudor dándose, por tanto, las exigencias Jurisprudenciales para entender cometido el delito de insolvencia punible, aunque sea parcial, perjudicando, como así ha sido, a un acreedor que ve truncada el cobre de una deuda, participando la acusada en todo momento como autora en el estricto sentido del art. 28 b) del C.P . toda vez que coopera activamente a su ejecución con actos sin los cuales no se habría efectuado, dando una apariencia, como así pretendía la pareja, de una necesidad para la salvaguarda de los hijos de ambos ante la supuesta existencia de un hijo extramatrimonial, el cual, el propio acusado niega de su existencia, quebrando la causa de dicho negocio jurídico(donación).

Por su parte la defensa de los imputados, explica así la motivación que condujo a la donación que origina las actuaciones:

Con motivo del descubrimiento de la referida infidelidad, el acusado salió del que hasta entonces era el domicilio familiar, para mantener la relación afectiva que provocó dicha ruptura. A los días y como un torrente de información dirigida desde todos los sitios, llegó a los oídos de mi cliente y de sus hijos, que el padre habría dejado en cinta a su pareja, lo cual motivó de forma decisiva a la madre para proteger el que creía debía ser patrimonio de sus hijos, que con tanta lucha personal había desarrollado a la vera de su todavía entonces marido. Ello es así y el temor por la futura natalidad se tuvo en aquel momento, aunque después se descubriese que o bien por tratarse de un rumor maliciosamente creado por terceros, o de no llegar a término (cuestión que al día de hoy se sigue desconociendo con certeza) el embarazo no dio su fruto. Y se crea o no, el rencor que mi cliente aún guarda al padre de sus hijos (por cierto exhibido ante el Juzgador a quo) y la consecuente falta de comunicación entre los mismo, redundó en que nunca se preguntara sí en algún momento fueran verdad las noticias que llegaban al hogar formado por la madre y los menores.

La Juez a quo, previamente en la resolución recurrida motivaba la absolución por la existencia de otros bienes en el patrimonio del acusado, que el recurrente cuestiona dada la ulterior situación de concurso; y por falta de acreditación del elemento intencional:

Finalmente tampoco aparece acreditada la intencionalidad de los acusados de sustraer el bien en perjuicio del acreedor. Por ambos acusados y por su hija se puso de manifiesto la existencia de un grave conflicto familiar que determinó ante la posibilidad de existencia nuevos hijos que la acusada forzara al padre de sus hijos a realizar la donación de la finca de Riaza, sin que pueda inferirse que con esta maniobra se pretendiera sustraer el bien en perjuicio de los acreedores ya que como se ha dicho antes, quedaba reservado para ella y su esposo el usufructo vitalicio de la casa derecho sobre el cual podía haberse ejercitado el embargo para garantizar la deuda a favor de Modas Marblanc.

SEGUNDO.- Al margen de la bondad o desacierto de los argumentos del recurrente, el recurso no puede ser estimado. Sabido es el criterio jurisprudencial, sobre la inviabilidad de revisar la valoración de las pruebas personales por el Juez ad quem cuando no han sido practicadas en su presencia, declarado y desarrollado a partir de la STC 167/2002 , reiterada luego abundantísimamente, con citas a su vez de con cita a su vez de la jurisprudencia del TEDH: ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32- reiterada más recientemente en su Sentencias de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contraSan Marino-y de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -)

Pero además, a partir de STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , donde se dilucidaba come en autos si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, esto es, si había actuado con el fin de defraudar a sus acreedores, entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación .De modo, que no habiendo sido practicada prueba ante este Tribunal y por ende no habiendo sido oídos los acusados, no resulta viable, modificar la valoración que al respecto realizó la Juez a quo, negando tal ánimo defraudatorio.

La propia Sala Segunda, en sentencia de 19 de Julio del 2012 , glosa así dicha resolución y otras concordantes ulteriores:

En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina. Se trata de un supuesto en que el Juzgado de lo Penal había absuelto a la acusada del delito de alzamiento de bienes, absolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona argumentando con prueba documental de la que colegía la conducta defraudatoria de la encausada en perjuicio de sus acredores. El TEDH recuerda que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la problemática jurídica del asunto que trata, dado que la cuestión suscitada es la misma que la examinada en las sentencias Bazo González contra España, de 16 de diciembre de 2008; caso Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barros contra España , de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010 . En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

En ese mismo caso Almenara Alvarez contra España, el TEDH incide en que, además de la prueba documental, el Juez interrogó a la acusada, a una amiga de esta y a su psicóloga, declaraciones que fueron tenidas en cuenta para formar su convicción. Y enfatiza en el parágrafo 47 de la sentencia que la Audiencia Provincial no se limita a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad de la acusada en el momento de vender algunos de sus bienes inmuebles, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal. Entiende el TEDH que tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la acusada. Y más adelante remarca que la Audiencia Provincial ha examinado las intenciones y el comportamiento de la acusada y ha estimado que existía una voluntad fraudulenta por su parte, cuestión que considera de naturaleza sustancialmente factual.

Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública.

Así pues, también en esta sentencia del TEDH de 25 de octubre de 2011 se entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Pues en ella se dilucidaba como cuestión principal si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, esto es, si había actuado con el fin de defraudar a sus acreedores.

Con posterioridad, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se contempla el supuesto de un notario que es condenado en casación como cómplice por un delito de estafa, en la sentencia de esta Sala 1036/2003, de 2 de septiembre, después de haber sido absuelto por la Audiencia Nacional . La sentencia condenatoria de casación fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional, que desestimó el amparo en la sentencia 328/2006, de 20 de noviembre .

El supuesto que analiza esa sentencia del TEDH tiene una especial relevancia, desde dos perspectivas. En primer lugar, porque en la resolución de la causa intervinieron dos tribunales ordinarios españoles -Audiencia Nacional y Tribunal Supremo- y también el Tribunal Constitucional, debiendo subrayarse que no se está ante el caso habitual de la doble instancia mediante un recurso de apelación, sino ante un caso en el que la segunda instancia se instrumenta a través de un recurso 'extraordinario' de casación. Y en segundo lugar, también resulta relevante que el núcleo de la cuestión jurídica se ubicara en determinar si el notario imputado intervino en el otorgamiento de las escrituras de venta de obligaciones hipotecarias al portador con conocimiento de que se trataba de ventas fraudulentas por no estar constituidas las correspondientes hipotecas y ni siquiera hallarse inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes sobre los que recaía el gravamen hipotecario. Y es que el hecho de que el centro del debate recayera sobre la verificación probatoria del elemento subjetivo del tipo penal imputado (estafa) presenta unas connotaciones especiales en casación por las cuestiones que suscita la doctrina jurisprudencial de los 'juicios de valor'.

Según el Tribunal de instancia (la Audiencia Nacional), el notario imputado no podía ser declarado partícipe en el delito de estafa cometido por los administradores de la sociedad que emitió las obligaciones, al no haberse probado que, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos derivado de la actuación de los administradores encausados. Por el contrario, esta Sala del Tribunal Supremo consideró que, al no acreditarse ante el notario la inscripción registral de las fincas sobre las que se otorgaba escritura de hipoteca como garantía de la emisión de las obligaciones, tuvo que representarse el acusado que con su intervención contribuía a un engaño generalizado, de lo que se deduce el conocimiento de la antijuridicidad de su acción, conclusión que resultó reforzada por los datos relativos a las infracciones de la normativa notarial y por la sobrevaloración en las escrituras de las fincas hipotecadas. Se entendió, además, que se estaba ante un 'juicio de valor' revisable por la vía del art. 849.1º de la LECr . y subsumible en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en la premisa fáctica.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 328/2006 , avaló el criterio de esta Sala argumentando que la actuación del órgano de casación no ha supuesto una revisión de los hechos probados, sino que 'se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a partir de unos hechos base objetivados documentalmente -el contenido de las escrituras y la intervención notarial en ellas-, que ambos órganos judiciales dan por acreditados. Se trata, afirmó, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que fue sometida a contradicción en el recurso de casación y que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que para garantizar un juicio justo fuera necesario, como se propone en la demanda, la reproducción del debate público y la inmediación.

El TEDH discrepó, en cambio, de los criterios probatorios seguidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional y estimó la demanda de la parte recurrente. Argumentó al respecto que ' el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta ( dolo eventual ) en relación con las personas afectadas '. Ahora bien, sigue diciendo, ' el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos '.

Subraya el TEDH en la referida sentencia de 22 de noviembre de 2011 que ' el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado'. Y matiza a continuación que ' cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan'.

Y aunque reseña que 'el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente)', objeta que ' para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta '.

A continuación hace el TEDH una consideración muy relevante: ' las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani c. Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados en el § 36)'. Y se estima relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. Con lo cual, deja entrever que no solo se trata de una manifestación del acusado a efecto de alegaciones defensivas, sino de auténticas pruebas en las que incluye también la manifestación de los testigos.

Por último, acaba estimando la demanda porque, en definitiva, ' el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad'.

Entre los puntos a destacar de esta resolución del TEDH sobresalen el que considere de forma reiterada que la verificación de la voluntad defraudatoria del acusado es un tema de naturaleza sustancialmente factual , arrinconando así en el curso de la argumentación las tesis relativas a la concepción de los hechos psíquicos como juicios de valor que han de excluirse de la premisa fáctica de la sentencia para insertarlos como criterios normativos en la fundamentación jurídica; tesis que eran sostenidas por la sentencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, pero que el TEDH rechaza por generar efectos en el ámbito probatorio contrarios al art. 6 del CEDH .

Y como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.

El TEDH ha dictado otra sentencia en la misma línea que las dos que se acaban de citar y desarrollar de los casos Almenara Alvarez y Lacadena Calero contra España . Se trata de la sentencia de 13 de diciembre de 2011 , caso Valbuena Redondo contra España , en la que se enjuició un supuesto de dos delitos contra la Hacienda Pública, resultando absuelto el acusado por el Juzgado de lo Penal, por no haberse constatado su voluntad defraudatoria, convicción probatoria que fue revocada después por la Audiencia Provincial, que sí estimó probada mediante fundamentalmente prueba documental y pericial el dolo defraudatorio del acusado.

En este caso el TEDH estima también la demanda al considerar vulnerado el art. 6.1 del CEDH y vuelve a insistir en su tesis de que la verificación de la existencia de una voluntad defraudatoria es una cuestión esencialmente de hecho. Y recoge como argumento capital que la modificación de los hechos por la Sala de apelación, al estimar que sí concurre la voluntad defraudatoria, se produjo teniendo únicamente como base las pruebas de carácter documental y sin la celebración de una vista oral, en el curso de la cual ' las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas'.

Por último, en la reciente sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España, se sometió al juicio del TEDH una condena dictada ex novo en casación por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial. El acusado había sido absuelto de esos delitos por la Audiencia Provincial, pero fue condenado en casación por la sentencia de esta Sala 1435/2005, de 14 de octubre, sin que después el Tribunal Constitucional admitiera a trámite el recurso de amparo.

Los hechos consistieron en un fraude cometido en relación al comercio de semillas de trigo duro que fueron vendidas a unos cooperativistas como semillas certificadas sin tener esa condición, valiéndose de etiquetas falsas italianas. Le dieron los acusados salida de ese modo a gran cantidad de semillas que tenían almacenadas, consiguiendo el pago de un sobreprecio por parte de los agricultores a la Cooperativa, que se ha beneficiado de ello, y además los agricultores percibieron después subvenciones con cargo a fondos comunitarios.

En la sentencia de casación (1435/2005 ) se incidió en que la circunstancia de que los agricultores no hubieran efectuado reclamación alguna por la distinta calidad de la semilla utilizada, no altera el hecho de que ellos creían sembrar con semilla certificada y no era así, habiendo sido engañados --engaño bastante- por la utilización de etiquetas falsas, semejantes a las auténticas utilizadas por el ENSE italiano. En todo caso, se dijo, una explicación plausible de la ausencia de reclamación por parte de los agricultores pudiera encontrarse en que ellos percibieron el pago compensatorio procedente de los fondos comunitarios, y por eso fueron engañados pero no perjudicados. El perjuicio lo fue para un tercero.

Pues bien, el TEDH en la sentencia citada de 20 de marzo de 2012 estima la demanda por considerar infringido el art. 6.1 del Convenio que reconoce al derecho a un juicio equitativo.

El TEDH argumenta en su sentencia (parágrafos 38 a 41) que ' A juicio del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo ), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47).

Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado , que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero, antes citada, § 48). El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación.

A la luz de lo que precede, el Tribunal considera que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos (Botten c. Noruega, 19de febrero de 1996, § 52, Recopilación 1996-I, y Ekbatani c. Suecia, 26 demayo de 1988, § 32, serie A nº 134). Sin embargo, ninguna vista oral se celebró ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que era sin embargo determinante para la valoración de su culpabilidad'.

Como puede apreciarse, sigue en este caso el TEDH la doctrina que había aplicado anteriormente en el caso Lacadena Calero contra España. Vuelve, pues, a considerar que el dolo defraudatorio tiene un componente factual que no puede ser constatado por el Tribunal de Casación para fundamentar una condena sin haber oído previamente al acusado, y desarbola así el criterio de los juicios de valor como instrumento procesal válido para acreditar los elementos subjetivos del delito en casación y dictar ex novo una sentencia condenatoria.

TERCERO.- En la anterior resolución, el Tribunal Supremo, aunque concluía que se daban en aquel supuesto los elementos objetivos del delito de alzamiento de bienes, como incluso que mediante un juicio de inferencia todo aparentaba que también se daba el elemento subjetivo del referido tipo penal, concluía que esta última convicción no se podía plasmar debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.

Por ende en el caso de autos, sin necesidad de analizar si concurre o no tal elemento subjetivo defraudatorio, ante la inviabilidad de su revisión, la necesaria conclusión es la desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 12 de julio de 2012, en su P.A. nº 452/2010 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia recurrida.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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