Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 9/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 1ª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.:48.04.1-11/004389

Rollo penal 9/2012

Atestado nº: PM SANIDAD NUM005 (ITR)

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)

Procedimiento: Abreviado 62/11

Recurrente: Jesús

Procurador: REGIDOR LLAMOSAS RAQUEL

; Ac. Part.:

SENTENCIA Nº 89/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 62/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, por un delito contra la salud pública, en la que figura como acusado D. Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dª Raquel Regidor Llamosas y defendido por el Letrado D. Alberto Andrés Martínez Ruíz, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado incoado por la Policía Municipal de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusado Jesús , y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 13 de enero de 2012.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes y se señaló la vista oral, celebrándose la misma el día 26 de noviembre de 2012.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 , 374 y 377 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del C.P . y multa por importe de 160 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días, así como el abono de las costas causadas, procediendo conforme a lo dispuesto en los arts. 374 y 127 del Código Penal el comiso de las sustancias y el dinero incautado.

CUARTO.-Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.


PRIMERO.-Sobre las 12.00 horas del día 27 de enero de 2011 y en la puerta del NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, Jesús vendió a Elena dos envoltorios de plástico termosellado que contenían un total de 1,103 gramos de heroína con una riqueza del 1% expresada en diacetilmorfina base. El precio fue de 20 euros.

SEGUNDO.-La heroína es una sustancia sometida a control internacional y la droga incautada tenía, en el mercado ilícito, un valor de 20 euros.

TERCERO.- Jesús , es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Jesús .

Se llega a la anterior conclusión por la testificales de los agentes municipales de Bilbao que declararon en el acto del juicio.

El nº NUM002 manifestó que el acusado se encontraba en el balcón de la vivienda y que cuando ve a Elena ,que se encontraba en la calle, le hace una seña para que suba. Dicho agente avisa a sus compañeros números NUM003 y NUM004 , los cuales se encontraban dentro del inmueble. Estos últimos ven que a la altura de la puerta del NUM000 NUM001 , Jesús entrega dos bolsitas a Elena a cambio de 20 euros y seguidamente salen ambos del inmueble cuando son interceptados por los agentes que se encuentran fuera, ocupándose a Elena la heroína y a Jesús la suma de 20 euros.

El acusado negó haber vendido y nos dijo que él residía temporalmente en dicho domicilio que era el de su suegra. Que cuando él se levantó Elena ya estaba dentro de la casa y que ambos salieron al mismo tiempo pero no juntos. Por su parte Elena dijo que es cierto que había comprado heroína pero no al acusado, sino a otro habitante del inmueble conocida por el sobrenombre de ' Prima '.

La cuestión es que ésta versión de los hechos se contradice frontalmente con lo manifestado por los agentes ya que éstos afirman que la compradora acabada de llegar y que el acusado le hizo un gesto desde el balcón para que subiera. Por otra parte los agentes manifiestan haber visto perfectamente la transacción ya que estaban escondidos dentro del inmueble.

No consta motivo alguno para que los agentes estén faltando a la verdad y no hay rastro alguno en las actuaciones de ' Prima ' o de la suegra del acusado.

Nos dice la defensa que por las características del lugar no era posible que los agentes pudieran haber visto las transacciones. El acusado y el Letrado hicieron una serie de manifestaciones sobre la luminosidad del lugar, disposición de las escaleras que no tienen ningún refrendo probatorio. No se trajo ni siquiera una fotografía del lugar que pudiera hacer dudar de la versión de los agentes policiales.

También se alegó que según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el gramo de heroína está valorado en 55, 15 euros y al acusado sólo se le ocuparon 20 a pesar de haber supuestamente vendido un gramo. Aquí no existe contradicción alguna ya que la heroína vendida tenía una pureza de sólo un uno por ciento y el precio al que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se refiere a un gramo de cocaína de una pureza elevada, aunque no lo haga constar expresamente en su escrito.

Finalmente se alegó que la cantidad incautada y teniendo en cuenta su pureza no alcanzaba las dosis mínimas psicoactivas establecidas por el Tribunal Supremo. Esto también ha de rechazarse ya que la dosis mínima establecida por la Jurisprudencia es de 0,00066 gramos y en presente caso estamos hablando de una cantidad superior cómo es 0,01103 gramos.

SEGUNDO.Estima la Sala que es de aplicación en el presente caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ya que la cantidad vendida es muy escasa, el acusado carece de antecedentes relacionados con el tráfico de drogas y no consta tampoco que sea su medio habitual de vida. Por todo ello se rebaja la pena en un grado y se impone la mínima legal de 18 meses y 1 día de prisión con una multa de 20 euros, que es el valor de la droga incautada.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

CUARTO.-Se imponen las costas al acusado por imperativo legal.

Fallo

Que condenamos a Jesús como autor de un delito contra la salud públca en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dieciocho meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 20 euros de multa y de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las drogas y dinero intervenido.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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