Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 53/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 53/2012
SENTENCIA Nº 89/2012
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a quince de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 371 de 2.011 (Juicio Rápido), procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo nº 53 de 2.012 , y seguidas por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. García Medrano y defendido en el recurso por la Letrada Sra. Vives Luzón , constando como apelado el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a don Pedro Antonio como Autor responsable de un delito de MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153-1 y 3 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª de citado cuerpo legal , a las penas de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Pedro Antonio , como pena accesoria, la prohibición de que se aproxime a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de doña Leticia , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de tres años, condenándole asimismo al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya ha estado privado de libertad por estos hechos.
Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma con expresión de su firmeza al Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad, por si procediere revocar la suspensión de pena privativa de libertad notificada el 11/8/2010 (Ejecutoria nº 473/2010). Dése así mismo cumplimiento al Otrosí III del escrito de acusación del Fiscal."
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
"Queda probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 22 de diciembre de 2010 el acusado don Pedro Antonio , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y en situación regular en España, llegó al domicilio en que convivía con su compañera sentimental, doña Leticia , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza, y en el curso de una discusión verbal que entabló con la misma recurrió al inadecuado uso de la fuerza y propinó a aquélla una bofetada en la cara, sin llegar a causarle lesiones, estando en el domicilio en ese instante el hijo común de un mes de edad.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11/8/2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza (Diligencias Urgentes nº 278/2010 ), en la que por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, cometidas el 10/8/2010, se le impuso una pena de 8 meses de prisión, además de otras penas accesorias, pena que tiene suspendida desde el 11/8/2010 por un plazo de 2 años (Ejecutoria nº 473/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad)."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2.012.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente se alega, como motivo de impugnación de la sentencia recaída, la ausencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo delictivo por el que ha resultado condenado. Sin embargo, una vez más ha de recordarse el principio reiteradamente sentado por la jurisprudencia sobre las posibilidades revocatorias en la segunda instancia. El Tribunal de apelación puede, en principio, realizar un nuevo análisis valorativo de las pruebas practicadas en la primera instancia, con idénticas facultades con que lo hizo el juzgador, a los efectos de comprobar si en relación con los hechos sometidos a enjuiciamiento existe o no acreditación suficiente de los mismos (en este caso de los elementos que integran la conducta delictiva) como para enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero lo cierto es que si, como es el caso, el juicio oral se ha celebrado en presencia del citado juez, con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha de entenderse que la valoración de la prueba realizada por el mismo y las conclusiones que de ella deriva, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , goza de una especial singularidad y satisface la exigencia constitucional del sometimiento del acusado a un proceso público con todas las garantías, ante lo cual éste Tribunal no puede sino limitarse a examinar si tal valoración ha sido acertada o, por el contrario, si se ha incurrido en errores evidentes, notorios y de importancia, con significación suficiente como para justificar una modificación del fallo recaído.
De conformidad con ello, y conectando tal doctrina con el caso concreto que se analiza, es evidente que el elemento objetivo del delito concurre efectivamente, pues el acusado acudió al domicilio de la persona sobre la que se le había prohibido acercarse, sabiendo que residía allí, como él mismo reconoció en juicio. Y en cuanto al elemento subjetivo, se considera por la Sala, al igual que fue entendido por el Juzgador de instancia, que los testimonios de los agentes policiales intervinientes tienen la aptitud y suficiencia probatoria que les ha sido reconocida en la sentencia ahora impugnada, al haber reiterado en juicio los mismos que su presencia allí obedeció a una llamada que dio razón de los gritos de la mujer a la que el acusado no se podía acercar y haber declarado igualmente que dicho acusado no sólo no manifestó en el momento de la intervención los motivos exculpatorios que ahora plantea (concretamente, que pensó que la referida mujer no estaba en el domicilio), sino que incluso le fue reprochada su presencia allí por su propio hermano, que vivía en el mismo domicilio que la persona respecto de la que tenía prohibida la aproximación a menos de 200 metros.
En definitiva, pues, verificada que ha sido la racionalidad del proceso valorativo realizado en la primera instancia y, concretamente, que la apreciación obtenida del resultado de la prueba practicada fue completamente lógica y adecuada, en cuanto a la acreditación del incumplimiento intencionado por el acusado de la prohibición de aproximación y comunicación que judicialmente le había sido impuesta, no cabe otra conclusión que considerar acertados los argumentos expuestos en tal resolución, tanto en lo que se refiere a la concurrencia de los elementos que integran el comportamiento delictivo atribuido al mencionado acusado, como en lo que respecta a la condena contenida en el fallo, procediendo, por todo ello, de conformidad con lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Medrano, en representación de Pedro Antonio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 371 de 2.011 (Juicio Rápido), declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
