Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 2/2013 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100029


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 02/13-CH

Procedimiento Abreviado núm. 157/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 157/10, Rollo de Apelación núm. 02/13-CH, sobre dos delitos contra la seguridad vial, en sus modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, y otro de daños, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelantes D.ª Elisabeth y D. Camilo , respectivamente representados por las Procuradoras D.ª Consol Cuadra Baile y D.ª Eva Ariza Soler y asistidos por los Letrados D.ª Sonia Muñoz Cano y D. Antonio Cousiño Chao, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D. Fidel y Winterthur Seguros, representados por el Procurador D. Ramón Davi Navarro y asistidos por el Letrado D. José L. Pérez Capellades, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 09 de mayo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 157/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de los referenciados acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 07 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho. No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando suprimidas las referencias de los párrafos segundo y tercero a la acusada, y sustituidas por la frase, a añadir a continuación de 'No ha resultado suficientemente probado que la acusada llegara a dar golpes al coche y causara daños al mismo.'


Fundamentos

I.Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan los de la presente.

II.Por parte de la representación procesal de D.ª Elisabeth se impugna la sentencia condenatoria por un delito de daños recaída en su contra, en primer lugar y en síntesis, por error en la valoración de la prueba al entender que el Juez a quo carecía de prueba para la condena dictada respecto de la autoría o participación de la acusada en los hechos de autos, habida cuenta que ninguno de los tres agentes de los Mossos d'Esuadra que declararon en el acto de la vista vieron que la acusada diera golpes y causara daños al vehículo del perjudicado, siendo además que no hubo en el acto de la vista prueba alguna de ello, ni tan siquiera por parte del titular del vehículo denunciante o de su esposa que declararon como testigos, tal y como se recoge en el acta del juicio oral obrante en autos (sin foliar).

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

III.-Y aún admitiendo que fuera el propio titular del vehículo, constituido en Acusación Particular quien afirmara tal imputación respecto de la acusada, actuando conjuntamnete con el acusado, el recurso presentado por ésta debe ser estimado por cuanto es criterio de la Sección Quinta de esta Audiencia, como en el caso de que únicamente exista un testigo de cargo, que cuando se ofrezca una única versión de los hechos sin ninguna otra corroboración periférica que ratifique la misma, y los testigos no hayan podido observar directa y personalmente la realización de los hechos objeto de imputación, en este caso la causación efectiva de los daños imputados a la acusada, se hace preciso el dictado de una sentencia absolutoria más por falta de acreditación de la participación de la imputada en los mismos que en tanto respecto de la no existencia del delito imputado, que sólo será apreciable respecto del otro coacusado por el mismo ilícito.

No es ya una cuestión sobre el análisis de los requisitos de la prueba testifical de cargo única, como prueba directa (de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del hecho y de persistencia de la declaración incriminadora, sino más bien de la suficiencia de la prueba practicada.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, quiebran los postulados de suficiencia de la prueba practicada como para enervar el principio de presunción de inocencia, pues existe respecto de la acusada una versión negativa, propia y corroborada por el acusado y no desvirtuada por los testigos, salvo el titular del vehículo, y la contraria de éste último, pero sin corroboración objetiva alguna que aseverara tal imputación respecto de la acusada individualmente. Por lo que no existe ningún otro dato además de la manifestación del perjudicado que permitan acreditar tal participación en el delito de daños apreciado, y ni tan siquiera lo pudo acreditar ninguna de las acusaciones.

Por lo que procede la estimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, y la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos por cuanto no puede aseverarse la participación de la msima en los hechos de autos ni puede pretenderse una sentencia condenatoria dado que una cosa son pruebas y otra meras sospechas; y ello con la declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas el 100% de las de su representación procesal, en esta alzada y de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

IV.-Respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Camilo , en primer lugar invoca, respecto del delito apreciado de desobediencia, un error en la apreciación de las pruebas afirmando que ninguno de los agentes que depusieron como testigos practicaron las pruebas de alcoholemia o le requirieron a ello, siendo un error del escrito de calificación continuado en la sentencia.

Efectivamente, el primer motivo del recurso debe estimarse por cuanto tal y como sostuvieron los agentes de los Mossos d'Esquadra TIPs NUM000 , quien afirmó que 'fueron otros compañeros los que practicaron el requerimiento', y NUM001 quien sostuvo que no llegó a hablar con el acusado, ninguno de ellos le practicó requerimiento alguno de practicar la prueba de alcoholemia, desconociéndose en consecuencia cómo se verificó el mismo, si fue o no conforme y con arreglo a derecho, y si la negativa fue clara o no y firme, dado que quienes la practicaron no fueron citados por parte alguna al acto de la vista y careciendo de elementos probatorios y de corroboración al no haberse ratificado el contenido del parte en este extremo por ninguno de los agentes actuantes.

Por lo que procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de este delito de desobediencia imputado, con la declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales de primera instancia y de las de esta alzada.

V.-Como segundo motivo invoca la segunda parte apelante, y en referencia al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que el mismo se determinó como consecuencia de meras impresiones de los Mossos d'Esquadra del comportamiento del acusado quien se encontraba con un alto grado de alteración, no siendo suficiente la sintomatología para la condena.

Este motivo debe ser desestimado, pues como viene sosteniendo esta Sala en precedentes ocasiones, y en contradicción con las argumentaciones de la parte apelante, que se tienen aquí por reproducidas en aras al principio de celeridad procesal, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo, la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap.

Y en concreto, a pesar de no haberse realizado las pruebas de alcoholemia, y el que dicha prueba no es la única que puede determinar la condena por el delito ahora enjuiciado, por el hecho de la conducción imputada por los testigos perjudicados por su actuar, D. Fidel y D.ª Adelaida , que arroja un actuar del acusado calificable como indebido cuando no imprudente e ilicito en la conducción y en los términos en que depusieron los agentes de los Mossos d'Esdquadra números NUM000 y NUM001 en el acto de la vista en juicio oral, ratificándose en el acta de sintomatología obrante en autos y que como testigos directos apreciaron los síntomas que presentaba el acusado, manifestándose en dicha acta que presentaba una notoria halitosis con probemas importantes para mantener su verticalidad, y acreditándose incluso documentalmente. Por otro lado la validez o suficiencia de las manifestaciones de los agentes policiales no es menor ni mayor que la de otros testigos, de cargo o de descargo, y en tales términos se tuvieron en consideración por el Juzgador.

No se realiza pues por el Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, y basado en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de siendo consecuentemente que tal ausencia de resultado de tales pruebas de constatación de consumo de alcohol, sin acreditación del nivel concreto de afectación no impide el que, como en el presente caso, se funde una sentencia condenatoria en datos objetivos como los expuestos (una conducción como mínimo calificable como de irregular y unos síntomas apreciables como procedentes de una previa ingesta alcohólica y que determinan, sin lugar a dudas una afectación de las capacidades de atención, control y reacción enel acusado. Y tales observaciones directas y apreciaciones de los testigos de cargo, que, se reitera han sido coincidentes y complementarias sin contradicción esencial alguna, desvirtuan plenamente tanto las manifestaciones de descargo del acusado en el acto de la vista en juicio oral, y dando credibilidad el Juez a quo a unos frente al otro y razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor en el fundamento de derecho primero en relación a este ilícito, y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de los agentes frente a la negatoria del acusado.

VI.-Como tercer motivo, y en relación al delito de daños apreciado, argumenta el apelante un pretendido error en la valoración de la prueba, en referencia a graves contradicciones entre los hechos descritos en los escritos de acusación y las declaraciones de los testigos, tanto en la forma como en los desperfectos ocasionados.

El motivo debe ser desestimado por cuanto si bien en cuanto los hechos que fueron declarados probados como configurativos del delito de daños debe extraerse la responsabilidad de la acusada, y así se ha efectuado en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia, la misma existencia del delito de daños, la participación en el mismo por el acusado, y la efectividad de los causados deviene principalmente de las manifestaciones del perjudicado, titular del vehículo dañado, complementado por las manifestaciones de los demás testigos, su esposa y los agentes policiales, y corroborado por el acta de comprobación de hechos que consta en el atestado (folio 20), informe pericial (folios 91 y 92) y factura y recibo de pago de la reparación (folios 93 y 94), que no fueron impugnados formalmente en momento alguno hábil por la defensa.

Por lo que no cabe apreciar, respecto del presente motivo y del precedente, ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de

VII.-Finalmente interesa la parte apelante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., al entender la misma aplicable por el mero transcurso del tiempo desde el acaecimiento de los hechos (21.04.06) a la fecha del dictado de la sentencia (09.05.12 ).

El motivo debe ser desestimado por cuanto no sólo determina el período de paralización, y a ello debe contraerse la apreciación de la citada atenuante, del procedimiento, sino que no se aprecia paralización material alguna sustantiva durante varios meses del mismo, y menos aún en el período de más de 18 meses que estableció el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 como suficiente como para apreciar la reiterada circunstancia atenuante, y menos no atribuible al propio imputado.

VIII.-Se declaran de oficio la totalidad de las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisabeth , y con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Camilo , ambos contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 157/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a la citada acusada del delito de daños del artículo 263 del Código Penal por el que venía siendo imputada por las acusaciones, con todos los pronunciamientos favorables, y de ABSOLVER al citado acusado del delito de desobediencia del art. 383 del Código penal por el que venía siendo imputado por las acusaciones, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y de la mitad de las primera instancia, en un porcentaje del 100% las de la acusada y en un 75% las del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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