Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 2/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 2/2013

Juicio Oral nº 380/2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 89

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veinte de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 2/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 380/2010, sobre falso testimonio.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la acusada Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª. Encarnación Alfaro Martínez y defendida por el Letrado D. Víctor Carceller Llago, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: ' Queda probado y así se declara que Fermina , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Lorena , sin antecedentes, prestaron declaración el día 5 de febrero de 2009 en el seno del Juicio Oral 28/08 ante la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, junto a otros testigos, recayendo después sentencia condenatoria contra el acusado, ex compañero sentimental de Fermina , Leoncio , como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 CP y de otro de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP .

Que en esa vista oral, Fermina manifestó que sus relaciones sexuales con el acusado fueron consentidas, y que las lesiones se las provocó ella por haber consumido alcohol y cocaína, ir muy mal y caerse en una acequia, intentando exculpar al acusado con su testimonio, siendo consciente de que no decía la verdad de lo sucedido. Ello lo hizo a pesar de haber sido advertida de que estaba exenta del deber de declarar, perro que si hablaba debía decir verdad, teniendo consecuencias penales no hacerlo.

Que al prestar declaración Fermina ante el Juzgado de violencia sobre la mujer, el 5 de junio de 2007, fue dispensada de la obligación de decir verdad, en aplicación del art. 416 LECRIM , si bien ella renunció a tal derecho e incriminó al acusado en los hechos, narrando como se encontraron en una discoteca la noche del 18 al 19 de mayo de 2008 ambos y él se ofreció a llevarla a otro local y en el viaje accedió a una zona de huertos, la golpeó, rompió la ropa y agredió sexualmente por dos veces, llegando a eyacular en su vagina la segunda.

Que esa nueva versión la emitió consciente de su falsedad, si bien Fermina tenía incluida levemente su voluntad por miedo a la reacción del acusado, y de su entorno familiar presente en la sala, contra ella en caso de ser condenado, No se han probado amenazas previas de él o su familiar contra ella ni tampoco se ha acreditado que ese temor fuera tan grave como para afectar gravemente su capacidad de entender y querer.

Que Lorena dijo ante el juzgado instructor, el año 2007, que su amiga le narró la agresión sexual de Leoncio . Cuando declaró en la vista oral ante la Audiencia provincial, el 5 de febrero de 2009, Lorena respondió al Fiscal que dado el tiempo transcurrido no recordada si se lo había dicho Fermina , pero que era posible que Fermina le contase al día siguiente un problema con él, sin recordar exactamente ese problema, por haber pasado mucho tiempo y que además ella había estado bebiendo. A preguntas de la defensa, dijo Lorena en la vista que su amiga Fermina confunde la realidad. No se acredita, de la prueba practicada en este proceso, que Lorena falseara deliberadamente su testimonio al declarar ante la Audiencia provincial.

Que finalizada la instrucción, tuvo entrada este proceso en este juzgado de lo penal nº 4 el 12-2-10, estando paralizado por el enorme volumen de procedimientos a enjuiciar hasta que por auto de 23-12-11 se admiten pruebas, teniendo lugar la vista el 26-3-12.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Lorena del delito de falso testimonio objeto de acusación, previsto en el art. 458 CP , por falta de prueba de cargo.

Que debo condenar y condeno a Fermina como autora de un delito de falso testimonio objeto de acusación, previsto en el art. 458 CP , concurriendo dos circunstancias atenuantes, la de temor leve, vía art. 21.7º CP (por analogía de fundamento con la incompleta de miedo insuperable del art. 21.1º, que a su vez remite al 20.6º CP ) y la de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP , a las penas de prisión de 4 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según contempla el art. 56 CP y de multa de dos meses, con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.

Y se le impone el pago de costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusada, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos el día 3 de enero de 2013, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 14 de marzo de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Fermina por considerarla autora de un delito de falso testimonio, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.

Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación dicha acusada, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba basado en la no aplicación de la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 CP , pues, según dice, no pudo actuar de un modo diferente a como actuó, dado que el miedo y su situación psicológica solo le permitieron optar por mentir al tribunal por un miedo insuperable a represalias por parte de su ex pareja. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En relación al miedo insuperable, la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente (por todas SSTS 340/2005 de 8 de marzo , 180/2006 de 16 de febrero ) parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS 195/2001, de 16 de julio ).

La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta, tal y como ha hecho la sentencia objeto de recurso. La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( STS de 29 de enero de 1998 , entre otras).

En el caso presente, es cierto que la recurrente aportó informes médicos de la Unidad de Salud Mental acreditativos de que presentaba desde hace nueve años un 'trastorno adaptativo con sintomatología mixta', con rasgos de personalidad 'Cluster C', pero de ello en modo alguno cabe deducir que existiera el miedo insuperable, como eximente completa, máxime cuando en frase instructora ya admitió con claridad 'la existencia de las contradicciones entre lo declarado ante la Policía y el Juzgado de Instrucción y lo que declaró en el acto del Juicio Oral'.Se precisa probar que el hecho enjuiciado estuvo realmente provocado por una situación de miedo insuperable, contrariamente a los supuestos de la eximente incompleta donde pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza, sin perjuicio de que nunca podrá faltar la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva, tal y como se recoge en la resolución de instancia

Siendo así el Juzgador de instancia, de forma correcta, razona que no existe acreditación suficiente de los requisitos del miedo insuperable, aunque sí de temor leve, al no bastar las genéricas manifestaciones de la acusada de que en el momento de los hechos 'se encontraba bebida y drogada y no sabía lo que decía',sin concretar las circunstancias de tiempo y lugar en las que las amenazas se produjeron. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 380/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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