Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2036/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/017910
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0017910
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2036/2013- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 276/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM002
Apelante/Apelatzailea: Anselmo
Abogado/Abokatua: ALFONSO IGLESIAS LOPEZ
Procurador/Prokuradorea: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO
Apelado/Apelatua:FISCAL
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 89/2013
ILMOS. SRES.
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de octubre de dos mil trece
La Ilma. Audiencia Provincial de Donostia- San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales de Procedimiento Abreviado 276/2012 seguidos por un delito contra la salud pública tramitado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián.
Figura como parte apelante D. Anselmo representado por la Procuradora Dña. Covadonga Cienfuegos-Jovellanos Romero y defendido por el Letrado D. Alfonso Iglesias López y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 15 de julio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Anselmo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta y costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas o destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado una vez sea firme la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 127.1 , 374. 1 y 4 del Código Penal .'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por D. Anselmo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincil, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de septiembre de 2013, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de apelación abreviado 2036/2013.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que establece literalmente:
UNICO.-Se declara expresamente probado que el acusado D. Anselmo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 15 de agosto de 2011, en torno a las seis horas, se encontraba en las inmediaciones del camping de Igeldo, de la localidad de San Sebastián, con la intención de distribuir sustancias estupefacientes mediante su venta a terceros; en particular, el acusado vendió una cantidad de hachís- cannabis- a cambio de una cantidad de dinero, a D. Jeronimo , ciudadano francés que se encontraba alojado en el referido camping, siendo sorprendido en el acto por el vigilante de seguridad del establecimiento, el cual avisó a la Ertzaintza.
Personados en el lugar los Agentes de la Ertzaintza con números NUM003 y NUM004 , intervinieron a los acusados D. Anselmo así como a D. Jeronimo , un trozo de 2,98 gramos de hachís- cannabis- con una riqueza del 3,52% en tetrahidrocannabinol, con una valoración en el mercado ilícito de 16,95 euros; así como un trozo de 1,97 gramos de hachís- cannabis- con una riqueza de 4,96% en tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 11,20 euros.
El cannabis, las resinas del cannabis y los extractos y tinturas del cannabis, tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la Listas y IV anexa a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que condena a Anselmo , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación procesal del acusado impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se absuelva a su representado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, que se declare que los hechos probados son de escasa entidad y las circunstancias personales del culpable se encuadran dentro del subtipo atenuado del art.368 imponiendo la pena inferior en grado en su cuantía mínima.
La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:
1.- Vulneración del art.24 de la Constitución con producción de indefensión. El Sr. Anselmo no recibió la notificación en ninguna de las tres ocasiones en que se ha celebrado el juicio. La vista se celebró a pesar de la solicitud de suspensión de la defensa y la petición de que se practicaran las requisitorias establecidas en la ley. Se ha vulnerado el principio de igualdad de armas al acceder a la suspensión de la vista a solicitud del Ministerio Fiscal por inasistencia de un testigo cuando no había justificación para ello.
2.- Infracción del art.368 del Código Penal por no aplicar el tipo atenuado a pesar de que los hechos probados son de escasa entidad y las circunstancias penales de su representado. Este sólo portaba monedas por importe de 3,87 euros. Cada uno de los trozos de sustancia en poder de uno de los implicados y no se sabe cuál corresponde a cada persona. La valoración de los trozos es ridícula (11,20 y 16,95 euros respectivamente). No se tiene en cuenta que se trata de cantidades destinadas al autoconsumo.
3.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de defensa. Se tiene por cierto que Jeronimo reconoció haber adquirido la sustancia cuando éste no compareció al acto de juicio y no se le tomó declaración alguna a presencia judicial con asistencia de la defensa. Los agentes de policía que declararon en la vista no pudieron corroborar su declaración porque ninguno de ellos asistió a la misma.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-La parte apelante como primer motivo de recurso alega la infracción del art.24 de la Constitución con producción de indefensión por haberse celebrado el juicio sin haber recibido su representado la notificación oportuna y haberse accedido a la suspensión de la vista a solicitud del Ministerio Fiscal por inasistencia de un testigo cuando no había justificación para ello.
Sin embargo, la Sala entiende que no se ha vulnerado el derecho fundamental que se dice infringido.
Tal y como se deduce de las actuaciones el acusado Anselmo fue citado en el domicilio designado por él mismo en su declaración prestada como imputado el 16 de agosto de 2011, en la que fue apercibido expresamente, conforme previene el art.775 LECrim , de que la citación realizada en el mismo permitiría la celebración del juicio si la pena solicitada no excediese de dos años, como sucede en el presente supuesto, por lo que no era preceptiva la práctica de requisitorias, ni su citación personal, ni su ausencia injustificada daba lugar a la suspensión del juicio ( art.786.1 LECrim .).
Por otra parte, el aplazamiento de la celebración del acto del juicio no restringe ni condiciona el derecho de ambas partes de interrogar en igualdad de posiciones a las fuentes de prueba, en este caso el testigo Jeronimo , lo que impide sostener que tal resolución conlleve una vulneración del principio de igualdad de partes, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y menoscabo efectivo y real del derecho de defensa generador de indefensión.
TERCERO.-Como expresa, entre otras, la STS de 23 de abril de 2012 , ' la STC 111/2011, 4 de julio , reitera que '...desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'
Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo'en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
En este sentido, la STS de 15 de noviembre de 2011 , entre otras, indica que como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).'
La parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba porque en la sentencia se tiene por cierto que Jeronimo reconoció haber adquirido la sustancia (hachís-cannabis).
Dicha afirmación de carácter fáctico no figura recogida en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, si bien se consigna en el primer fundamento de derecho de la misma.
Es cierto que dicha persona no compareció como testigo en el acto de juicio, así como que el testimonio prestado por la misma a los agentes de la Ertzaintza (el agente nº NUM005 instructor de la diligencia de toma de declaración del testigo sí compareció al acto de juicio) no fue debidamente introducido en el plenario en la medida en que no se cumplieron las exigencias que impone el art.730 LECrim ., siendo condición necesaria que en el plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas 'por reproducidas', pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción (así, entre otras, STS de 30 de diciembre de 2009 ).
No obstante lo anterior, existe prueba de cargo suficiente que acredita el extremo controvertido por la parte apelante, esto es, que Jeronimo recibió del acusado una cantidad de hachís-cannabis a cambio de una cantidad de dinero. En este sentido, tal y como recoge la sentencia impugnada, se cuenta con el testimonio del vigilante de seguridad del camping, Sr. Augusto , que observó como el acusado le estaba dando 'costo' a una persona de nacionalidad francesa, identificada posteriormente como el Sr. Jeronimo , y que ésta le entregaba un billete, a la vez que preguntaba 'si el chocolate era bueno'. Y, por otra parte, con el testimonio de los agentes de la Ertzaintza números NUM003 y NUM004 , que acudieron al lugar de los hechos, cachearon al acusado encontrándole un trozo de hachís y le ocuparon al Sr. Jeronimo un trozo de hachís, que éste reconoció haber adquirido, levantando las correspondientes actas de ocupación de las sustancias.
CUARTO.-Plantea igualmente el apelante la infracción del art.368 C.P . por no aplicar el Juzgador 'a quo'el subtipo atenuado del art.368.2º C.P . Examinados los autos se pone de manifiesto que dicha parte en sus conclusiones provisionales no articulaba ninguna calificación alternativa a la propuesta por el Ministerio Fiscal, ni tampoco en trámite de definitivas, en el que elevó definitivas las anteriores con la salvedad de interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6ª C.P . Se produce de esta manera la invocación de una cuestión jurídica no sostenida en la instancia que opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', si bien no existe obstáculo para analizar la cuestión en beneficio del reo siempre y cuando, como sucede en el presente supuesto, los elementos fácticos que lo vertebran consten claramente en el factumde la sentencia impugnada (así, STS de 8 de junio de 2011 ).
Dispone el art.368.2º: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa la entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
Como expresan, entre otras las SSTS de 15 y 26 de marzo de 2013 , 'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero si los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada....'la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado ( art. 9-3 y 24-1º C .E.) pueda rechazar su aplicación el tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un subtipo privilegiado.'
Como señala la STS de 8 de julio de 2013 , el citado precepto 'vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad - escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-).'
Igualmente, la jurisprudencia (así, entre otras STS de 15 de marzo de 2013 ) señala 'la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno.
Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
Esta Sala ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico '. Pero la Ley no se refiere a 'escasa cantidad ',sino a ' escasa entidad ', por lo que puede haber razones diferentes al peso reducido de la sustancia objeto de tráfico que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad ', como por ejemplo la realización de actividades secundarias no constitutivas de complicidad. La regulación del art.368.2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad ( STS 506/2012, de 11 de junio y 869/2012, de 31 de octubre ).
Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.'
Pues bien, en el caso de autos, resulta evidente la escasa entidad objetiva del hecho en cuanto estamos en presencia de una cantidad reducida de sustancia tóxica, pues no se tiene certeza si lo vendido ascendió a 2,98 o 1,97 gramos hachís cuya valoración en el mercado ilícito oscila entre los 16,95 y 11,20 euros, sin que consten circunstancias personales de carácter negativo respecto del acusado, súbdito extranjero, en situación regular y sin antecedentes penales.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar en este aspecto el recurso de apelación formulado.
QUINTO.-En relación con la concreta pena a imponer al acusado, como consecuencia de la aplicación del subtipo atenuado, de conformidad con lo preceptuado en el art.70.1.2ª C.P ., y no apreciándose la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes ( art. 66.6ª C.P .), se impone al mismo la pena de seis meses de prisión atendida la naturaleza del hecho cometido y la ausencia de circunstancias personales del autor del delito reveladoras de mayor culpabilidad e igual duración tendrán las penas accesorias; así como la pena de 20 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, debiendo entenderse, a efectos de determinación de la pena de multa, que toda la droga incautada estaba preordenada al tráfico en la medida en que el acusado no ha acreditado ser consumidor de hachís.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECrim , se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Covadonga Cienfuegos-Jovellanos Romero, en nombre y representación de Anselmo , contra Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , bajo el número 276/2012, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución, por lo que respecta a la condena del acusado, estableciendo que la pena de privación de libertad a imponer al mismo será de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 euros con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada; y con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
