Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 393/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00089/2013

Apelación RP nº 393/12

Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles

Juicio Rápido nº 25/2012

SENTENCIA Nº 89/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 25/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Belen ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia el 31/01/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 8,30 horas del día 13 de enero de 2012, se produjo una discusión entre la acusada Belen , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Natividad , con quien había tenido una relación sentimental ya terminada aunque seguían compartiendo el mismo domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Móstoles. Durante dicha discusión la acusada propinó varios golpes a Natividad y le arañó, causándole lesiones consistentes en erosiones lineales, múltiples en región del cuello, cara anterior alta de tórax y cuello, en ambos trapecios, región distal del brazo derecho y a nivel proximal del mismo, con dolor en pómulo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 10 días, dos de los cuales fueron con impedimento para el desarrollo de las actividades habituales.

El perjudicado no reclama por las lesiones.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO A Belen como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natividad A UNA DISETANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, U COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, y al pago de las costas causadas.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de14 de enero de 2012 hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera a la condenada a su cumplimiento.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Belen , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/01/13.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Belen , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo alegar los siguientes motivos:

a/ Indebida inaplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando que al Juzgador le bastó la declaración del testigo Natividad , refiriendo que ya no era pareja sentimental del acusado, a pesar de convivir con ella en el mismo domicilio, para excluirle de la dispensa de declarar del referido artículo, sin realizar más averiguaciones sobre la realidad de tal circunstancia, o sobre la curiosa situación de vivir con su pareja y las hijas de ésta a pesar de haber terminado la relación sentimental. Incide en que si el juzgador hubiera advertido al testigo sobre la posibilidad de no declarar contra su pareja, no existiria prueba alguna de los hechos enjuiciados.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene a considerar a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción.

c/ Indebida aplicación de la extensión temporal de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, señalando que se ha impuesto una pena superior a la mínima, sin motivar las razones de ello.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo alegado la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE

Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261

El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignarara la contestación que diera a esta advertencia.

Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

Respecto al momento al que ha de tenerse en cuenta para determinar la aplicación o no del artículo 416 en un principio fue el criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales y que solo debería extenderse la dispensa de declarar del art. 416 LECrim aquellas personas que justamente en el momento en el que es solicitada su declaración conservan con el acusado alguna de las relaciones o vínculos al que se refiere dicho precepto, de suerte que si en el momento de la declaración la testigo indicaba que ya no era pareja del acusado o se había divorciado, en los casos de matrimonio se le negaba la posibilidad de acogerse al art. 416 LECrim .

Y ello se entendía así al estimar que si el fundamento de dicha dispensa era la solidaridad existente entre testigos y acusado, por la relación familiar que les unía, desaparecido el vínculo, nada justificaba dicha dispensa.

En esta linea la STS de 22 de febrero de 2007 señalaba como la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, que establece el art. 416 LECrim tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la concisión de víctima del delito del que se imputa al denunciado. Solidaridad (sigue diciendo la sentencia) justificadora de la excepción que no solo desaparece en los supuestos de divorcio sino también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces 'ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una excepción de declarar del testigo'.

Por su parte la STS 17/2009 de 20 de enero remitiéndose a otras sentencias STS 164/2008 de 8 abril señalaba que la dispensa sólo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

No obstante lo anterior dicho criterio fue corregido por la Sala 2 del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26/03/2009 que concluye en que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos si comprometen la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron aquellos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí de los que recoge el art. 416 LECrim , con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar.

En este sentido dicha sentencia afirma respecto al momento en que debe darse ese vínculo, origen de la exoneración de la obligación de declarar que 'se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que justifica la aplicación del art. 416.1 LECrim si conforme a aquellas la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio, si al tiempo de reclamársela no existe vínculo que la justifique. Pero la ruptura de la efectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la excepción si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto del enjuiciamiento.

La conciliación de ambas posturas del Tribunal Supremo lleva a entender que en principio ha de estarse al momento de la declaración salvo que el testimonio pueda comprometer la intimidad familiar, en cuyo caso también había que otorgar a la presunta víctima la facultad de acogerse al artículo 416 de LECrim .

TERCERO.-En el presente supuesto, si bien es cierto que la acusada, quien se acogió primero a su derecho constitucional a no declarar y que al ejercitar su derecho a la última palabra, manifestó que permanecia junto a sus hijas, en el domicilio de aquel por necesidades economicas, no efectuó ninguna manifestación, en concreto sobre la relación que tenía con la presunta víctima al tiempo de los hechos, la declaración de este último ha sido persistente a lo largo de las actuaciones, en el sentido de que cuando ocurrieron había concluido la relación sentimental que mantuvo con aquella ofreciendo en el plenario una explicación razonable del porque pese a dicha ruptura la acusada seguía conviviendo en su domicilio, apuntando a un accidente grave de la hija de ésta ultima.

Los antecedentes señalados, reflejan como ante las manifestaciones espontáneas y persistentes de la víctima, en el sentido de de que ni al tiempo de los hechos, ni al tiempo del plenario mantenía relación sentimental alguna con la acusada, no se le podia ofrecer la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO-.Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993 79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

QUINTO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, en el que la acusada primero se acogio a su derecho constitucional a guardar silencio y en el ejercicio de su derecho a la última palabra negó haber causado las lesiones que presentaba la víctima, la declaración de éste último, ha sido persistente sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecie móvil espurio alguno y se encuentra avalada por el informe médico de urgencias emitido de forma inmediata a los hechos y por el informe médico forense que acredita las lesiones concordantes con la versión incriminatoria ofrecida.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecie Iilogicidades, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la versión de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en aquel día de los hechos, su ex-pareja sentimental a lo largo de una discusión, le golpea con la mano y le araña causándole lesiones, se ha mantenido firme y persistente en las actuaciones, y el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a ésta Sala apreciar como en el plenario ofreció un relato seguro y coherente en en el que no se le aprecia animadversión, ni móvil espurio alguno, señalando que lo único que quiere es que la acusada salga de su vida. Avalada por el parte facultativo e informe médico forense que apreció en aquel unas lesiones totalmente compatibles con la mecánica con la que describe los hechos.

Los antecedentes señalados, reflejan como el Juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a ésta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel, desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.-Entrando a valorar el último motivo esgrimido, el art. 57 del C.P ., en relación con las prohibiciones contempladas del art. 48 del mismo texto legal , señala como en éste tipo de delitos las prohibiciones previstas en el apdo. 2 del referido precepto, se impondrán en todo caso por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Asimismo dispone el párrafo 2 del artículo 57: '...si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave y entre uno y cinco años , si fuera menos grave...'.

En el presente supuesto, en el que se ha impuesto a la acusada una pena de prisión de 7 meses y 16 días de prisión, la prohibición de acercamiento y comunicación por término de 2 años, está dentro del límite inferior y se considera adecuada a la naturaleza de los hechos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Belen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, con fecha 31/01/2012 , en el Procedimiento Abreviado nº J.R. 25/12, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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