Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2013 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313930
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000043 /2013
RECURRENTE: Enma
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Mario
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2013
SENTENCIA Nº 89/13
En la Ciudad de Murcia, a 6 de febrero de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 43/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 43/13 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Totana, seguido por una falta de Coacciones frente a Dª Enma , condenada en sentencia de fecha 30 de Julio de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Totana se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Enma como autora responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de siete días. Todo ello con imposición de las costas de esta procedimiento a Enma .
Asimismo, se impone a Enma la prohibición de comunicarse por cualquier medio (telefónico, telemático, informático, por medio de redes sociales, verbal, gestual, visual por mensajes telefónicos, postal o de cualquier otro tipo) con Mario , y todo ello por un plazo de seis meses, a contar desde el día en que, en su caso, esta sentencia quedare firme. Desde el mismo día de la notificación de esta sentencia, Enma queda informada de la consecuencia de comisión de delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento de la anterior prohibición si terminare siendo ejecutiva por la firmeza de esta sentencia'
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que 'Desde que se produjo la ruptura de la relación sentimental que mantuvieron Mario y Enma , aproximadamente desde el mes de septiembre de 2.011 y de forma continuada hasta fecha aproximada de abril de 2.012, Enma ha molestado en repetidas ocasiones a Mario , llamándole de forma especialmente insistente. Continuas e insistentes llamadas que perturbaron la paz de Mario , sintiéndose amedrentado en su tranquilidad para hacer las actividades de su vida cotidiana.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación del mismo, se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 43/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Discute la apelante el pronunciamiento que le condena como autora responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , esgrimiendo de un lado la ausencia de los elementos configuradores de la infracción penal por la que viene condenada y de otro la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ello en ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla, pues justifica el órgano ' a quo' su pronunciamiento de condena exclusivamente en la versión inculpatoria ofrecida por el denunciante, carente de los requisitos jurisprudenciales exigidos para erigirse como prueba hábil y suficiente para enervar el citado derecho fundamental a la presunción de inocencia, acudiendo el juzgador a una valoración sesgada de la prueba que, descartando la presencia de injurias o amenazas y no obstante la mala relación entre denunciante y denunciada admitida en la propia sentencia, acoge finalmente un pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.Suscita el apelante, sin una expresa invocación del motivo, la errónea valoración probatoria en que a su juicio incurre el juzgador 'a quo'.
Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO. En el supuesto presente, acordada la incoación de actuaciones de juicio de faltas en resolución no discutida, al menos en su calificación penal apriorística y acomodo procesal, condena la sentencia por una falta de coacciones, tipo penal integrado por los elementos objetivos y subjetivos nucleares siguientes, comunes al delito y a la falta:
1. Una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito bien de modo directo o indirecto o a través de las cosas, e incluso de terceras personas que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiere sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener la intensidad necesaria para ser delito y no falta;
2. Que exista el ánimo tendencial de un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir o compeler y;
3. Una ilicitud del acto, encaminada desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (en tal sentido, de igual forma, se pueden citar las SSTS-26/5/92 y 6/10/1.995 ).
Desde esta perspectiva, incide el relato histórico de la sentencia de instancia en la descripción de una situación de hostigamiento a la que se viene sometido el denunciante por su expareja sentimental, acoso prolongado durante un dilatado lapso temporal (desde el mes de septiembre de 2.011 hasta la fecha de presentación de la denuncia en abril de 2.012), materializado en 'insistentes, incesantes y continuas' llamadas telefónicas, naturalmente perturbadoras de la paz y tranquilidad de ánimo del denunciante, hechos que desde luego no resultan penalmente atípicos e integran cuanto menos la falta de coacciones, por la que la apelante viene condenada.
CUARTO. Afirma igualmente el escrito de recurso que la prueba inculpatoria desplegada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Cuando se cuestiona a través del recurso la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, y en tales casos, no se debe olvidar que, teniendo en cuenta las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal EDL1882/1 , y las innegables ventajas propias del principio de inmediación (ausente en este trámite de alzada), la posible revocación del fallo, dice, entre otras, la STS de 23/2/95 , se debe limitar a aquellos supuestos en que el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia, o lo que es igual, dicho de otra manera, cuando el proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC-17/12/85 , 23/6/88 , 13/5/87 y 2/7/90 ).
En el supuesto presente, no se advierte el error valorativo que se suscita, pues acude el juzgador en anclaje de su decisión de condena, no únicamente al testimonio inculpatorio del denunciante, sino también y especialmente al parcial reconocimiento de la denunciada en la admisión de la realidad y el tono de reproche de las llamadas telefónicas reiteradas que se le achacan; vislumbrando el juez ' a quo', fruto de la apreciación directa e inmediata de la propia declaración de la denunciada, circunstancias expresivas de una 'fijación o idea obsesiva ' (así reza la sentencia) hacia el denunciante, fácilmente perceptible a la vista del tenor de airado reproche personal que deduce su declaración, conformando la sentencia en suma un juicio razonable, suficiente y lógico de inculpación que se mantiene, ello con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Dª Enma frente a la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Totana en actuaciones de Juicio de Faltas nº 43/13, Rollo de Apelación 43/13, CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
