Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 149/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0005984
Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000149/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000300/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)
SENTENCIA Nº 000089/2014
En Alicante, a dieciocho de febrero de dos mil catorce
La Ilma Sra Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé, Magistradode la Sección Décimade la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia en Juicio de Faltas núm. 300/2013, sobre amenazas e injurias; habiendo actuado como parte apelante D. Justo , y, como parte apelada D. Nazario , dirigido por el Letrado Sr Scotto Di Tella Manresa.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el día 17 de abril de 2013 sobre las 11:30 horas, Justo , letrado en ejercicio, acudió al establecimiento del denunciante sito en calle la Mar de esta localidad y en relación a un procedimiento en que el primero intervino como profesional dijo ' es una vergüenza que haya gente como tu en este país, eres un sinvergüenza y un delinccuente. Pero ya nos veremos tu y yo donde nos tengamos que ver' , para a continuación marcharse del local' HECHOS PROBADOS QUE SE NO SE ACEPTAN y se sustituyen por los siguientes: ' Que sobre las 11'30 horas del día 17-4-2013, Justo , letrado en ejercicio, se encontró con el denunciante Nazario , en la puerta de su establecimiento, sito en la calle La Mar de esta localidad y le increpó, en relación a un procedimiento civil en el que el primero intervino como letrado de la parte actora y el segundo como demandado, acerca del estado en que había sido devuelto el inmueble, un hotel, objeto del procedimiento civil .'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor de una falta de injurias del articulo 620,2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando asimismo obligado al pago de las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Justo de las faltas de amenazas de que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Justo se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 149/13, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega el error en la valoración de la prueba por considerar el recurrente que se han producido contradicciones en las manifestaciones del denunciante y la testigo, además de existir una relación sentimental entre ellos constatada y reconocida que permite dudar de la credibilidad del testigo por tener un interés directo en la causa.
El denunciante, que ha ratificado íntegramente el contenido de su denuncia y ha sido corroborada esta versión por la testigo mantiene que el denunciado letrado de la parte demandante en un procedimiento civil seguido contra él se dirigió a el diciéndole sinvergüenza y delincuente. El contexto de estas palabras, según reconoce el denunciante, era el de haber visto el estado en que el denunciante había dejado el inmueble del que la actora había recuperado la posesión por razón del procedimiento civil, deduciéndose que el letrado demandante le reprochaba y criticaba el estado en que había sido devuelto el inmueble, un hotel, e incluso le advertía de la interposición de las acciones judiciales pertinentes.
El denunciado niega la realidad de las expresiones injuriosas, aunque reconoce haberse encontrado con el denunciante en la puerta de su establecimiento y haberle reprochado el, al parecer, deficiente estado en que se devolvía el hotel.
Debe estimarse el recurso. La prueba personal practicada, si bien no puede considerarse insuficiente fundada en la única razón de la relación sentimental que mantienen denunciante y testigo, sí puede ser puesta en duda por la circunstancialidad que rodea al caso, esto es, la existencia de un litigio civil entre las partes (denunciante y testigo como demandados), de naturaleza contencioso, que la conversación en la que se producen las presuntas expresiones ofensivas vienen referidas al objeto del procedimiento civil, que es, al parecer y en esencia, a falta de aportación documental meramente ilustrativa, la recuperación de la posesión de un inmueble de manos del denunciante, que, por la propia expresión del denunciante al contestar al denunciado que 'lo devuelve en mejor estado que se lo encontró el', indica que el estado en que se ha dejado no es el mas satisfactorio para la parte actora en el procedimiento civil. Ello permite poner en duda la realidad de las expresiones proferidas y, en todo caso, el elemento subjetivo del tipo, el ánimo de injuriar que pudiera inspirar las expresiones, de haberlas proferido.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 6ª de 10-10-2005 indica que en el supuesto del delito y falta de injuria es indispensable ' que el sujeto activo del mismo proceda de acuerdo con lo que se denomina «elemento subjetivo del injusto típico» cuya esencia, de conformidad con muy reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, radica en que el agente profiera sus expresiones o ejecute sus acciones con propósito de vilipendiar y escarnecer al ofendido'.
Enseña la Sentencia de 20 de abril de 1996 que 'el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo de guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos'. Continua la misma Sentencia razonando que 'para indagar sobre la existencia del ánimo de injuriar resulta de gran ayuda realizar el juicio de historicidad, es decir, indagar si entre el que realiza la conducta objetivamente injuriosa y el afectado por ella, existe o no, una relación preexistente capaz de generar una hostilidad que dotaría de sentido a aquella conducta. Situándonos en el plano de la utilidad instrumental de la acción, se debe investigar si existe una posible relación medial entre la injuria objetiva y una finalidad que no se agote en el puro y simple deseo de desprestigiar al denigrado'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 6ª de 2-12-2003 establece: 'A estos respectos recordar las enseñanzas contenidas en TS Sala 2ª, S 28-2-1995, nº 278/1995 'En el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado 'animus iniuriandi', elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 457 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo (Cfr. sentencias de 12 de mayo y 6 de junio de 1.987 y 4 de octubre de 1.988 , 16 de julio de 1.990 y 21 de mayo de 1.992 , entre otras). Como toda cuestión de límites -cual se expresa en las sentencias de 3 de junio de 1.985 y 16 de julio de 1.990 - la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias.
Cual recoge en elegante y acertada síntesis la sentencia de 12 de abril de 1.991 , la circunstancialidad a que se viene haciendo referencia se identifica con la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo.'
En el presente caso, y como ya se ha indicado, el denunciado, letrado de la parte demandante en el procedimiento civil, indica que han visto el estado del inmueble, que el mismo no es el correcto o el esperado por la parte demandante haciendo aviso de la interposición de acciones judiciales por tal razón, sin que pueda inferirse en este contexto un animo de injuriar y si de criticar y reprochar la conducta y actitud procesal del denunciante en el procedimiento civil y, sin que, por este contexto de enfrentamiento litigioso, pueda darse suficiente credibilidad a las manifestaciones de la testigo, que tiene una relación de pareja con el denunciante sin descartarse su condición de parte o, al menos, con interés directo en el pleito civil.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 300/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Denia , debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de absolver al denunciado Justo de la falta de injurias que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio así como las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
