Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100086

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 281/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00089/2014

En la ciudad de Burgos, cinco de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de falsedad en documento mercantil contra Luis Francisco , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Beltrán, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Bruno , representado en los autos por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistido del Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Luis Francisco , mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando en su condición de Secretario de la Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT, SA., en fecha no determinada con exactitud, pero en cualquier caso entre el 24 de Marzo de 2.006 y el 30 de Julio de 2.006, a sabiendas de la alteración de la realidad y de la mutación de los verdaderos hechos acaecidos, entregó a la trabajadora de dicha empresa, Diana , para que remitiese a la asesoría ADADE., para su presentación en el Registro Mercantil de la ciudad de Burgos, certificación de la Junta Ordinaria de la empresa Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT, SA. de fecha 30 de Junio de 2.006, en la que constaba la aprobación por parte de todos los socios de las cuentas anuales de la sociedad y que iba firmada por el propio acusado y en la que constaba, igualmente, la supuesta y simulada firma de Bruno , el presidente de la misma y que actuaba en representación de la Sociedad Transportes Nacionales e Internacionales SA.

El acusado, junto con la anterior certificación, entregó también un documento con la supuesta firma digital de Bruno y un documento con la declaración negativa de información medioambiental firmada también y supuestamente por Bruno '

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 23 de Septiembre de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de dieciocho meses de Prisión, con la pena accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como pena de nueve meses de Multa, a razón de veinte euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas'.

TERCERO.- La sentencia así dictada fue objeto de aclaración por auto de 3 de Octubre de 2.013, en cuya parte dispositiva se dispone que 'Se acuerda la aclaración de la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.013 en el sentido de que en la misma se hace constar que el DNI. del acusado es el NUM000 , y debe decir que el DNI. del acusado es el NUM001 '.

CUATRO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Francisco , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, provocada por incorrecta valoración de la prueba documental y testifical practicada en las actuaciones y en el Juicio Oral; y b) vulneración de precepto legal, por incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal .

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

La presunción de inocencia, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, constituyéndose como una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de un prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

El objeto del presente procedimiento se centra en la comisión de un presunto delito de falsedad en documento mercantil, a partir de que el acusado, Luis Francisco , actuando en su condición de Secretario de la Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT, SA., entre el 24 de Marzo de 2.006 y el 30 de Julio de 2.006, entregó a la trabajadora de dicha empresa, Diana , para que remitiese a la asesoría ADADE., para su presentación en el Registro Mercantil de la ciudad de Burgos, certificación de la Junta Ordinaria de la empresa Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT, SA. de fecha 30 de Junio de 2.006, en la que constaba la aprobación por parte de todos los socios de las cuentas anuales de la sociedad y que iba firmada por el propio acusado y en la que constaba, igualmente, la supuesta y simulada firma de Bruno , el presidente de la misma, y que actuaba en representación de la Sociedad Transportes Nacionales e Internacionales SA.; asimismo que el acusado, junto con la anterior certificación, entregó también un documento con la supuesta firma digital de Bruno y un documento con la declaración negativa de información medioambiental firmada también y supuestamente por Bruno , sin que dichas firmas fueron por Bruno realizadas.

Obra en las actuaciones (folio 36) en el que Luis Francisco , como Secretario de la Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT. SA., certifica que en fecha 30 de Junio de 2.006, en el domicilio social de la entidad mercantil anteriormente citada, 'se reunió la Junta Ordinaria de la Sociedad, a la que asistieron todos los socios', acordándose en dicha Junta, que tuvo el carácter de Universal por acuerdo de todos los socios, y por unanimidad de los mismos, la aprobación de la designa de Presidente de la misma en la persona de Bruno , en representación de la sociedad Transportes Nacionales e Internacionales SA., la cual es administradora de Operador Logístico Grupo SAAT., SA.; y como Secretario de la misma a Luis Francisco . Asimismo se recogía en la certificación emitida que en la Junta celebrada se procedió a aprobar las cuentas anuales que se acompañaban al acta. Se hacía figurar en el pie de la certificación la firma de Luis Francisco , como Secretario, y de Bruno como Presidente.

El acta indicada fue entregada por el acusado, Luis Francisco , a la trabajadora de la empresa Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT. SA., para su presentación al Registro Mercantil de Burgos a los efectos legales oportunos.

En el acto del Juicio oral comparece Bruno y nos dice que en fecha 24 de Marzo de 2.006 hicieron una Junta General Ordinaria en cuyo orden del día estaba la aprobación de la cuentas generales del periodo del 2.005; Luis Francisco , como gerente de la entidad, elaboró y presentó las cuentas; no se procedió a la aprobación de las cuentas presentadas, oponiéndose Bruno expresamente a ello ante la sospecha de su falsedad; niega en todo caso que hubiera realizado la firma obrante a la certificación de 30 de Junio de 2.006 (folio 36); es falso que se hubiera celebrado la Junta a la que la certificación hace referencia; por su parte no hubo nunca un consentimiento, ni expreso ni tácito, a la aprobación de las cuentas; se enteró de que habían sido presentadas la cuentas en el Registro Mercantil bastante tiempo después, a finales de Agosto, después de haber desapoderado a Luis Francisco , porque así se lo manifestó Diana .

A instancias de la acusación particular se le exhiben las firmas atribuidas a él (obrantes en los folios 134, 135 y 136, reproducidas en los folios 36, 38 y 39) negando ser el autor de las mismas (momentos 33:42 y siguientes de la grabación V2-M4 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Las mencionadas firmas son sometidas a prueba pericial (folios 218 y siguientes) emitida por la Policía Científica de la Brigada Provincial de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil y en la que los peritos concluyen que 'no es técnicamente posible efectuar una atribución de autoría de la firma cuestionada a ninguno de los autores de los cuerpos' (folio 222). En el mismo informe establecen que no existe correspondencia entre las firmas objeto de examen y las indubitadas del acusado y del denunciante, si bien tanto Luis Francisco como Bruno tenían capacidad para su realización. El informe es ratificado por sus emisores en el acto del Juicio Oral (momentos 19:12 y siguientes de la grabación V3-M13 en DVD. del Juicio Oral).

En todo caso Bruno niega la celebración de la Junta de fecha 30 de Junio de 2.006 y la plasmación de su puño y letra de las firmas obrantes en la certificación de su celebración y en los documentos posteriores (folios 36 y siguientes o 134 y siguientes). La afirmación del testigo es refrendada por el resto de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral, así Diana sostiene que era empleada de la empresa Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT, SA., hasta el año 2.009, realizando labores administrativas; estaba encargada de entregar a la Asesoría ADADE Auditores la documentación contable para la presentación por dicha asesoría de las cuentas en el Registro Mercantil; ella dependía en su trabajo directamente del gerente Luis Francisco ; la contabilidad se remitía a la asesoría, ésta elaboraba las cuentas y las remitía nuevamente a la empresa para su aprobación, una vez aprobadas se remitían de nuevo a ADADE y ésta las presentaba en el Registro; las cuentas habían sido aprobadas por certificación de una Junta del mes de Junio de 2.006, recibiendo certificado digital, certificado de medio ambiente y cuentas anuales que remitió a ADADE; no estuvo presente en el acto de la firma, Luis Francisco le entregó todo ya firmado; a posteriori, ya destituido Luis Francisco , habló con Bruno , indicándole que las cuentas ya estaban presentadas y sorprendiéndose por ello Bruno , quien le dijo que él no había firmado las cuentas; (momentos 01:01:25 y siguientes de la grabación V2-M5 en DVD. del Juicio Oral).

En la misma línea se manifiestan los testigos Fidel (momentos 01:14:55 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral); Norberto (momentos 02:47 y siguientes de la grabación V3-M10 en DVD. del Juicio Oral) y Carlos Daniel (momentos 11:20 y siguientes de la grabación V3-M11 en DVD. del Juicio Oral). Los tres manifiestan que Bruno desconocía que las cuentas hubieran sido presentadas y que éste presentaba discrepancias con respecto a las cuentas presentadas para su aprobación.

Es cierto que de las pruebas periciales practicadas no queda suficientemente acreditado que fuese el acusado quien materialmente realizó la falsificación de las firmas correspondientes a Bruno , pero no es menos cierto que deberemos tener en cuenta que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir es un delito que comete tanto quien realiza la falsificación material del mismo, como el que suministra datos esenciales para crear el documento falso y mantiene el dominio funcional del hecho delictual, siendo indicio suficiente para su imputación el interés directo en el resultado a obtener con la falsedad o la libre disposición del documento falsario. En el presente caso es el acusado a quien, como Secretario de la Sociedad Operador Logístico Grupo SAAT, SA., le compete la emisión de la certificación falsaria y quien efectivamente entrega ésta y las cuentas de la entidad a la empleada Diana , para que transfiera la documentación a la Asesoría ADADE. y a los efectos de que ésta presente la documentación en el Registro Mercantil a los efectos legales oportunos, documentación en la que se hace constar falsariamente la celebración de la Junta Ordinaria de socios, la presencia y votación de los mismos y la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad., pese a la oposición del socio ahora denunciante y presidente de la sociedad, Bruno , que en todo momento manifestó su oposición a las cuentas sociales presentadas.

Existe suficiente prueba de cargo para la emisión de sentencia condenatoria, prueba de cargo que ha sido libre, racional y motivadamente valorada por el Juzgador de instancia, sin que en dicha apreciación este Tribunal de Apelación aprecie error alguno, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, sin que pueda equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante solicita, alternativamente a la libre absolución, la reducción de la pena inicialmente fijada, no teniendo plasmación en la fijación de la extensión de la pena la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas estimada por el Juzgador 'a quo' en su sentencia, solicitando en cambio la reducción de la pena en un grado al considerar la atenuante concurrente como muy cualificada.

Nos recuerda la sentencia nº. 1.011/13 de 2 de Diciembre , de la Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'la LO. 5/10 de 22 de Junio, de reforma del Código Penal, añadió una nueva circunstancia atenuante en el ordinal 6º del artículo 21 , pasando a integrar el ordinal 7º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

a) En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 911/09 de 16 de Septiembre , entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 155/05 de 12 de Febrero en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 140/98 ).

b) En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.

c) Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.

Respecto de estos últimos, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 672/10 de 5 de Julio , alude a una diversidad de ellos tales como 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2.008 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo nº. 655/03 de 8 de Mayo y nº. 506/02 de 21 de Marzo, ha indicado que 'nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso'. Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.

d) Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª del CP . se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo nº. 402/11 de 12 de Abril y nº. 123/11 de 21 de Febrero , señalan que '...el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 123/11 de 21 de Febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.

Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).

e) Con todo, es cuestionable el adjetivo 'extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 5/85 de 23 de Enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.

Por ello, según indica la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.074/04, de 18 de Octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 94/07 de 14 de Febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/09 de 11 de Noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

Cabe traer aquí a colación, por último, la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 36/84 de 14 de Marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

Cita el Ministerio Fiscal sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2.013 que menciona otras en las que se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando hubo ocho años de duración del proceso ( sentencias nº. 291/03 de 3 de Marzo y nº. 37/13 de 30 de Enero ); nueve años de tramitación (sentencia nº. 506/02 de 21 de Marzo y nº. 655/03 de 8 de Mayo ); diez años de duración del proceso (sentencias nº. 39/07 de 15 de Enero , nº. 440/12 de 25 de Mayo y nº. 805/12 de 9 de Octubre ; quince años de tramitación (sentencia nº. 896/08 de 12 de Diciembre ); o dieciséis años de duración (sentencia nº.1432/08 de 12 de Febrero ).

En el presente caso es cierto que la duración del proceso se acerca a los parámetros temporales recogidos en las sentencia anteriormente reseñadas, iniciándose la causa por querella interpuesta el 23 de Noviembre de 2.006 y celebrándose el Juicio Oral en primera instancia el 23 de Septiembre de 2.013 (casi siete años después), pero, examinándose detenidamente el iter procedimental, no se aprecian por este Tribunal paralizaciones excepcionales por su duración en la tramitación del procedimiento y que sean imputables al órgano jurisdiccional; no poniéndose, por otro lado, de manifiesto por el recurrente en apelación cuales puedan ser las dilaciones o paralizaciones que le sirven para fundamentar ahora la petición de atenuación muy cualificada de su responsabilidad criminal. La causa en sí no reviste una especial dificultad en cuanto al fondo de la cuestión planteada, pero sí presenta una ardua tramitación procesal con múltiples avatares entre los que se encuentra la tramitación de varios recursos interlocutorios en la fase instructora y el hecho de que el acusado, ahora recurrente, renunció a su abogado y debió designársele otro.

Por ello este Tribunal en apelación comparte el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de instancia en cuanto a la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple del artículo 21.6º del Código Penal , si bien esta Sala considera que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella hasta la fecha actual aconseja una mayor reducción de la pena a imponer, sin que excluya dicha posibilidad el número de documentos falsificados (tres) que no revisten una especial importancia por su cantidad, ni la conducta dolosa y consciente del acusado, dolo y consciencia que se configuran ya como elementos integrantes del tipo penal, sin que ellos supongan una mayor agravación del tipo básico. Procede imponer, pues, la pena en su grado mínimo al concurrir una atenuante y ninguna agravante para la individualización de la pena, debiendo fijarse ésta en la mínima legalmente posible de seis meses de Prisión en virtud de lo establecido en el artículo 66.1 del Código Penal .

CUARTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su procedimiento Abreviado nº. 281/11 y en fecha de 23 de Septiembre de 2.013, revocarla referida sentencia en el solo sentido de fijar como pena a imponer a Luis Francisco la de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS Y CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE RESULTAREN IMPAGADAS Y COSTAS PROCESALES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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