Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 878/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 878/13
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
Juicio Oral núm. 555/10
Procedimiento: Abreviado 147/2009
S E N T E N C I A NÚM. 89/14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 18 de febrero de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 878/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 555/10 , dimanante de procedimiento abreviado nº 147/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón.
Han sido partes como APELANTEel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal Hoyos) y como APELADOd. Leopoldo (procesalmente representado por la procuradora sra. Ballester Ozcariz, y asistido por el letrado sr. Gascó Marco).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 24 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº 555/10 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 9 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas'.
En ella se contiene la siguiente relación de hechos probados: ' UNICO.- Que el acusado, Leopoldo , nacido el NUM000 de 1979, con antecedentes penales no computables, en fecha 16 de febrero de 2008, se encontraba interno cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Castellón en régimen de sección abierta, debiendo regresar a dicho centro el 16 de febrero de 2008 una vez cumplida su jornada de trabajo.
El acusado no regresó al Centro Penitenciario el día 16 de febrero de 2008, cuando era conocedor de su obligación de reingreso, reingresando de forma voluntaria el día 19 del mismo mes y año'.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando 'se dicte sentencia que condene a Leopoldo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 18 meses de a razón de una cuota diaria de 6 euros multa (solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas) con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales'.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 26 de septiembre de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de d. Leopoldo , de impugnación del recurso interpuesto, pidiendo que se desestime, y de adhesión heterogénea, solicitando que se dicte sentencia absolutoria, o, de forma subsidiaria, que se aprecie 'la atenuante de drogadicción del art. 20.2 del CP .', y se mantenga o se rebaje la duración de la pena de multa.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 2 de diciembre de 2013, en resolución de 20 de enero de 2014 se señaló el día 17 de febrero de 2014 para la deliberacón y votación del recurso interpuesto.
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal alega, en primer lugar, 'indebida inaplicación del art. 468.1 último inciso del Código Penal '.Dice que los hechos declarados probados se corresponden con la conducta del art. 468.1 del CP . Según dice el Ministerio Fiscal, 'se intuye'que la calificación recogida en la sentencia obedece a un error material de redacción; pero que no se interesa la subsanación del mismo por vía de rectificación de errores materiales al impugnarse también la extensión en que se aplica la pena legalmente prevista.
Efectivamente, en segunda lugar, se impugna la imposición de la pena de multa por debajo del límite mínimo legalmente previsto. Se indica que no se explica en medida alguna tal determinación, y que habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, no muy cualificada, no podía bajar la pena de multa de los 12 meses.
Tiene razón el Ministerio Fiscal. Ni se explica ni se comprende la subsunción de los hechos en el art. 468.2 del CP .. Parece que hubo un error material en la aplicación de este artículo (aunque se hace referencia a él en cuatro ocasiones, e incluso se transcribe el mismo).
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando dice que, con arreglo a las normas de individualización de penas del art. 66.1 del CP , y no habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no se podía bajar la pena más allá del límite mínimo del marco penal de doce meses.
Dado que quedan intactos los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, y que el núcleo de la discrepancia se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, entendemos que no hay inconveniente procesal para modificar la sentencia recurrida, aún sin practicar la audiencia del acusado interesada por el Ministerio Fiscal en el 'otrosí'de su escrito de recurso.
Así lo dijimos ya en nuestra sentencia nº 10/10, de 12 de enero (con cita de la STC. de 18 de mayo de 2009 ), y más recientemente, en la sentencia nº 426/13, de 13 de diciembre , en la que razonábamos lo siguiente: ' Es evidente el error de la calificación jurídica. Y tratándose de una cuestión estrictamente jurídica, sobre la calificción de los hechos declarados probados, que quedan intactos a este respecto, entendemos que no existe óbice procesal alguno para que pueda modificarse la condena impuesta, y sustituir la condena impuesta por la condena de la Sra. Marcelina por una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .. Efectivamente, tras la sentencia del TC nº 184/09, de 7 de Septiembre , en la que parecía establecerse con generalidad la exigencia de audiencia del acusado en segunda instancia, para que pudiera ser revocada su absolución en la primera instancia, o agravada la condena impuesta en primera instancia (incluso tratándose, como en el supuesto enjuiciado en aquel supuesto, de la valoración de una cuestion puramente jurídica, ajena a la valoración de pruebas personales, y manteniendo incólumes los hechos declarados probados en la sentencia refererida), parece que ha evolucionado la doctrina del TC, y que en el actual momento jurisprudencial ( véanse las sentencias del TC números 118/13, de 20 de Mayo , 88/13, de 11 de Abril , 153/11, de 17 de Octubre , y 45/11, de 11 de Abril ), no se exige la audiencia pública en segunda instancia cuando el tribunal ad quem se limita a realizar, sobre una cuestión estrictamente jurídica, una interpretación jurídica distinta respecto de la realizada en la instancia anterior, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.
Así, en la STC nº 45/11, de 11 de Abril , citada por otras posteriores, se argumenta lo siguiente (ponente: Pérez Vera, Elisa): 'Ahora bien, también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que «tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar...
Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates» (entre otras, STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España , § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España , § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).
La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'.
En la STC nº 88/13, de 11 de Abril , se recoge, como doctrina consolidada que 'este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ6)' (ponente: Pérez Tremps, Pablo)'.
Se impone la penal legalmente prevista en su extensión mínima, dada la escasa gravedad del hecho (el acusado regresó voluntariamente al centro penitenciario); y la concurrencia de la atenuante (simple) de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- En la adhesión heterogénea planteada por la parte acusada se comienza alegando 'error en la apreciación de la prueba'. Más concretamente, se alega que debiera considerarse probado que, tras la detención del acusado, debiera considerarse probado que 'el actuar del condenado estuvo evidentemente influido por el consumo de estupefacientes y ello por cuanto consta en autos esta circunstancia acreditada por la declaración de su hermana que viene corroborada por los Informes sobre la drogodependencia del mismo que coadyuvan a dar credibilidad (no puesta en duda por la juzgadora) a la declaración de su hermana. Sin que por lo demás sea necesario para acreditar que el recurrente estuvo bajo la influencia de las drogas ese tiempo que exista un informe de ello llevado a cabo por un especialista en ese momento -que es lo que parece últimamente exigirse por algunos juzgados y tribunales- y ello por cuanto la prueba testifical es tan válida como otra a la hora de fijar unos hechos si éste no ha sido impugnado o su validez como testigo no ha sido puesta en duda como en el presente caso'.
En segundo lugar, se mantiene que no debe aplicarse el art. 468 del CP . puesto que la conducta 'debe ser impune, por su intrascendencia'.Dice que más que un quebrantamiento, hubo un retraso en volver al centro penitenciario, siendo los retrasos impunes por atípicos.
De forma subsidiaria, solicita que se aprecie 'la atenuante de drogadicción del art. 20.2 del CP .', y que ante la concurrencia de dos atenuantes debe aplicarse la pena inferior en grado con respecto a la legalmente prevista, pudiendo mantenerse la pena impuesta, o incluso aplicar la pena de multa en extensión de seis meses.
No puede admitirse ninguno de los motivos de la impugnación de la parte acusada.
No se puede reputar probado que la conducta del acusado estuviere influenciada por el consumo de estupefacientes. No consta informe médico alguno sobre el estado del acusado el día de su reingreso en el centro penitenciario. La documentación obrante en autos, referida a un antiguo consumo de drogas por parte del penado, no acredita dicho consumo en la época en que está disfrutando de salidas en el tercer grado penitenciario, y durante su última salida del centro penitenciario. No existe prueba médica que acredite tal cosa. Ni siquiera se precisa qué hubiera consumido el acusado, ni exactamente cuándo. En estas circunstancias, es claramente insuficiente la imprecisa declaración, obviamente interesada, de la hermana del acusado.
De otra parte, dado el historial de antiguo consumo de drogas del acusado, y la presumible superación del mismo para poder acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario, no podría decirse que la supuesta incidencia de la recaida en el consumo de drogas durante la salida del centro penitenciario, no pudiera ni debiera haber sido prevista por el acusado.
Tampoco creemos que se puedan considerar los hechos insignificantes, o un mero retraso en la reincorporación al centro penitenciario. Consta en las actuaciones que el acusado fue puesto en libertad provisional el día 16 de febrero de 2008 (folios 74 y 153), y que no se reincorporó hasta el día 19 de febrero de 2008.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECrim ., procede declarar la imposición a la parte acusada de las costas derivadas de su impugnación.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y desestimando la adhesión heterogénea presentada por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de d. Leopoldo , contra la sentencia de 24 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , debemos revocar y revocamos ésta en el único sentido de imponer al acusado, en cuando que autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.1 del CP ., la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 2.160 euros, que el penado deberá pagar en un máximo de doce entregas de 180 euros, a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP . en caso de impago); con condena de la parte acusada al pago de las costas de esta alzada derivadas de su impugnación.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
