Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3046/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/017897

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0017897

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3046/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3808/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nemesio

Abogado/Abokatua: Mª ASUNCION ASTEASUINZARRA EGÜES

Procurador/Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

Apelado/Apelatua: Victorino

Abogado/Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

S E N T E N C I A N U M . 89/2014

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 16 de julio de dos mil trece.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3046; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de juicio de faltas 3808/2013 por falta de amenazas e injurias, a instancia de Nemesio (Apelante) contra Ministerio Fiscal (Apelado) y Victorino (Apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juagado de Instrucción antes expresado el día 20.02.2014.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de una falta de amenzas e injurias a la pena de 6 días de localización permanente que deberá cumplir en su domicilio ,debiendo asimismo abonar las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista de la Magistrada designado para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido designada la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan los hechos probados contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución, salvo la fecha de comisión de los mismos (20-8-13) que se sustituye por la de 29-6-2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Nemesio se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 3808/2013, alegándose

1º.- quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión proscrita en el art. 24 CE y que determina la nulidad de la Sentencia recurrida, por cuanto la denuncia tenía por objeto unos hechos ocurridos el 29 de junio de 2013 y la resolución recurrida condena al Sr. Nemesio por unos hechos ocurridos el 20 de agosto de 2013 que nadie denunció ni mencionó.

2º.- quebrantamiento de las garantías procesales como la regulada en el art. 24 CE y del principio de igualdad, determinantes de la nulidad de juicio, en tanto los hechos habían sido enjuiciados previamente.

3º.- error en la apreciación de las pruebas, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , ya que en la Sentencia de instancia se declaran probados unos insultos que no fueron los denunciados y que debieron ser objeto de prueba, y por cuanto la testifical del Sr. Eugenio no puede considerarse prueba de cargo suficiente cuando este testigo ha depuesto dos veces sobre los mismos hechos faltando a la verdad al decir y desdecir cosas opuesta lo que conlleva la perdida de verosimilitud, solicitando al amparo del art. 790.3 LECrim la aportación de la grabación de la vista del Juicio de Faltas 1296/2013del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta ciudad para el cotejo de su declaración con la declaración prestada por el testigo en las presentes actuaciones.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia de instancia.

La representación procesal de D. Victorino formula oposición interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando con la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, este Tribunal viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y el precitado precepto establece que sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3), sin que en el presente caso se den ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 790.3 LECr ., cuando se pretende aportar como prueba el soporte videográfico del Juicio de Faltas 2681/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 que tuvo lugar el 20 de Noviembre de 2009 en el que fue parte denunciante el aquí recurrente, no se propuso dicha prueba en la instancia y dicho juicio data el 20 de Noviembre de 2013.

TERCERO.-El motivo de apelación relativo alquebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión proscrita en el art. 24 CE y a través del cual se insta bien la nulidad de la Sentencia recurrida bien la nulidad de lo actuado desde el acto de juicio, está abocada al fracaso por cuanto no obstante las alegaciones esgrimidas en el recurso, en lo que hace a la data de los hechos se hace referencia a un error material manifiesto en la resolución recurrida en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debiendo estimarse que dicha referencia pudo haberse puesto de relieve por vía de recurso de aclaración y que pudo haberse aclarado por vía de trámite de aclaración de sentencia. No haciéndolo así nada obsta a que por este Tribunal se proceda a corregir el error material, tal y como se ha hecho, consignado en los hechos probados referido a la fecha de comisión de los mismos (20-8-13) que debe ser sustituido por la de 29-6-2013, tal como refiere la denuncia interpuesta y alega el recurrente, hechos a los que se concretó el pleito.

Y en relación a que los hechos habían sido enjuiciados previamente, basta señalar que en el propio recurso se advierte la sustanciación de dos procedimientos penales por hechos sucedidos el mismo día 29 de Junio de 2013 de Juicio de Faltas en los las partes han ocupado una posición inversa respectivamente, de forma que los aquí denunciante y denunciada eran en aquel otro procedimiento denunciado y denunciante, resultando obvio que los hechos que recíprocamente se imputan son distintos aunque se hubieran producido en un mismo contexto circunstancial, y si bien pudo haberse planteado la acumulación de los procedimientos, no se hizo así, sin que ello constituye infracción procedimental causante de indefensión alguna para el aquí acusado condenado cuando se han observado todas las garantías procesales.

CUARTO.-Procede resolver ahora si ha sido practicada en la instancia prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, en cuanto su alegación obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La Juez 'a quo' para formar su convicción ha podido tener en cuenta las declaraciones del denunciante ofendido y del denunciado y las del testigo Don. Eugenio , sin que concurran en el testigo circunstancias de incredibilidad subjetivas, siendo creíble y verosímil su versión, que corrobora el testimonio del denunciante Victorino . Por lo que no puede ser considerado infringido el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido practicada en la vista prueba de cargo con todas las garantías tiene un sentido claramente incriminatorio del recurrente, debiendo añadir que es facultad del Juzgador de instancia dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue, por un lado, a denunciante perjudicado Sr. Victorino y testigo Sr. Eugenio y, por otro, al acusado Sr. Nemesio , que ante él depusieron.

QUINTO.-Al respecto del motivo de apelación sobre la errónea valoración de la prueba, debe de tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de noviembre de 2001 , o del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Pues bien, y a efectos de la resolución de este motivo de recurso no podemos perder de vista que la Sentencia fundamenta la acreditación de los hechos en la prueba de carácter personal, consistente de forma central en la testifical Don. Eugenio , y que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a los testigos es tarea atribuida a la Juzgadora de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional, lo que no ha sucedido.

La Juzgadora de instancia ha analizado el testimonio del precitado testigo llegando a la conclusión de que el acusado recurrente insulto y amenazó siquiera levemente al Sr. Victorino . Conclusión que no se le presenta arbitraria a este Tribunal, cuando como se ha señalado no concurren en el testigo circunstancias de incredibilidad subjetivas estando por el contrario fundada en las reglas de la lógica, amén de razonable y no ser dable sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Para finalizar denunciándose bajo el prisma del error en la valoración de la prueba, una posible vulneración del principio acusatorio, por entender que los hechos declarados probados no se corresponden con los denunciados, es claro que los hechos referidos en la denuncia inicial lo fueron por unas supuestas faltas de amenazas y de injurias, sobre tales hechos se le dio el oportuno traslado al denunciado al proceder a su citación para el plenario, y el juicio oral versó sobre las amenazas e injurias por los que, a la postre, el denunciado ha sido condenado en la instancia. Existe identidad sustancial de hechos entre lo que se denunció, lo que fue objeto de debate en el plenario y los hechos declarados probados sin que, en consecuencia, pueda apreciarse en esta alzada infracción alguno del principio acusatorio alegado por el recurrente.

No se han incluido, sorpresivamente, hechos nuevos en la resolución recurrida, sino que la misma se ha construido con absoluto respeto al principio de identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial entre los hechos objeto de la acusación y de condena y sobre la base de los hechos que fueron objeto de denuncia.

Por todo lo cual, ha de confirmarse el Fallo condenatoria de la resolución recurrida.

SEXTO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 3046/2013, y en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente el Fallo de dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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