Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 151/2012 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 151/2.012.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 32/2.012 del

Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Motril.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 89 /14

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 32/2.012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Motril, por un presunto delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con destino al tráfico, contra D. Alejandro , nacido en Motril el día NUM000 de 1.990, hijo de Enrique y Andrea , vecino de Motril, con domicilio en C/ DIRECCION000 , bloque NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional, tras haber permanecido privado cautelarmente de libertad los días 22 y 23 de mayo de 2.012, representado por el Procurador D. Francisco Gabriel García Ruano, bajo la defensa del Letrado D. Jesús Huertas Morales.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha cuatro de febrero actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, pero de menor relevancia penal, del artículo 368, párrafos 1 y 2, del Código Penal , del que estimó responsable como autor al acusado Alejandro , en quien apreció la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8ª del Código Penal , y para el que solicitó las penas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.890'47 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago; comiso del dinero incautado y de la droga intervenida, y destrucción de ésta, y pago de costas.

TERCERO.- El Letrado defensor del acusado y éste mismo mostraron su conformidad; y a continuación el Tribunal adelantó oralmente el contenido de fallo, dejando las partes constancia de su voluntad de no recurrirlo, por lo que se declaró firme en el acto.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 18'30 horas del día 22 de mayo de 2.012 el acusado Alejandro , de 21 años de edad, circulaba por la carretera GR-14, sentido Motril, conduciendo el vehículo Rover 45con matrícula .... NJR , propiedad de una tercera persona ajena a los hechos, cuando al aproximarse a una dotación de la Guardia Civil que prestaba servicio de seguridad ciudadana, integrada por los guardias NUM003 , NUM004 y NUM005 , arrojó por una de las ventanillas del automóvil un envoltorio de plástico, razón por la cual los actuantes le hicieron detener el vehículo. Seguidamente el primero dichos agentes recogió el referido envoltorio, que contenía dos bolsas más pequeñas, una de ellas con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 30,08 gramos y un índice de pureza del 51,6%, y otra con una sustancia que resultó ser heroína, con un peso de 2.12 gramos y un índice de pureza del 2,36 %. Dichas sustancias iban destinadas a su distribución o venta. Al acusado le fueron intervenidos 118'60 euros, en billetes y monedas de distinto nominal, relacionados con la actividad de tráfico.

El acusado había sido condenado mediante sentencia firme de fecha 26 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº. Dos de Motril en la causa 76/2.009, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de ocho meses de prisión; y mediante sentencia firme de fecha 26 de enero de 2.012, dictada por el mismo Juzgado en la causa 5/2.0112, como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, perpetrado el día anterior, a las penas de cuatro meses de prisión y multa de cuatrocientos euros.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por el acusado y su defensa.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y tipificado en 368 del Código Penal vigente (posesión de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, con destino al tráfico), pero de menor entidad penal (párrafo segundo del mencionado precepto), del que es responsable como autor el acusado Alejandro , según se deduce inequívocamente del propio relato de tales hechos, con el que se muestran conformes dicho acusado y su asistencia letrada.

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8ª del Código Penal .

CUARTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado se atienen a las normas contenidas en los artículos 61 , 66.1.3 ª y 70 del Código Penal , por lo que resultan legalmente aplicables al delito en cuestión.

QUINTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que 'a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas..., los vehículos... y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar'. En el caso concreto dicho precepto permite el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del dinero ocupado al acusado (118'60 euros), relacionado con la actividad de tráfico.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 62 , 66 y 70 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la pena, y 56 del mismo texto, en cuanto a penas accesorias,

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Alejandro , como autor de un delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con destino al tráfico, pero de menor entidad penal, a las penas aceptadas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil ochocientos noventa euros con cuarenta y siete céntimos (1.890'47 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago.

Imponemos al condenado las costas del proceso, y decretamos el comiso y destrucción de la droga incautada, así como el comiso del dinero intervenido (118'60 euros), relacionado con la actividad de trádico.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.

Así por ésta nuestra sentencia, que se declara firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a siete de febrero de dos mil catorce. Doy fe.


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