Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 114/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100159


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035436

Procedimiento Abreviado 114/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1254/2009

Contra: D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. ANA ENAMORADO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 89/2014

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a veinticuatro de marzo de 2014

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1354/2009, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de Leganés y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de falsificación de moneda, contra Pedro Enrique con NIE número NUM000 nacido el NUM001 /1985 en ECUADOR hijo de Felix y de Guillerma ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. ANA ENAMORADO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JAIME SERGIO MARTINEZ CHARRO siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. María del Carmen Meléndez Alonso y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386.2 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 4 años de prisión para Pedro Enrique inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Dicha pena ha de ser sustituida por la pena de expulsión del acusado del territorio español durante ocho años y multa de 1.000 euros.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 8 de julio de 2009, sobre las 21 horas, Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía en su poder cuatro billetes que aparentaban tener un valor de 50 euros cada uno, tres de los cuales con número de serie NUM002 y el otro NUM003 , que habían sido fabricados mediante tecnología offset, y que Pedro Enrique , conociendo que eran ilegítimos, pretendía introducir en el tráfico mercantil haciéndolos pasar por billetes de curso legal, siéndoles los mismos intervenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el art. 386 párrafo segundo del Código Penal .

SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Pedro Enrique al tener moneda falsa, a sabiendas de que lo era y con la intención de proceder a su expendición o distribución, poniéndola en circulación.

En el presente supuesto, al entender de la Sala, la comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así en primer lugar el acusado en el acto del juicio oral tras reconocer que fue detenido junto con un menor en abril de 2009 en Leganés por un tema de billetes falsos de 50 euros, afirma no recordar que en el mes de julio de ese mismo año la Policía le identificara por haber comprado algo con un billete falso, negando que hubiera realizado tal compra y que la Policía le ocupara cuatro billetes falsos de 50 euros afirmando que si bien es cierto que ha vivido siempre con su madre en la CALLE000 durante un período estuvo fuera de dicho domicilio y al hacer la mudanza perdió la cartera, manteniendo que esto fue en marzo de 2009 aproximadamente pero que no formuló denuncia por dicha pérdida hasta diciembre de 2009 porque, en esa época no tuvo que utilizar el NIE y pensaba que estaba entre sus cosas.

Pedro Enrique ratifica lo que manifestó en la declaración prestada en el Juzgado Central de Instrucción respecto a que reconocía su voz en las conversaciones mantenidas por teléfono y que fueron intervenidas y auditadas ante el referido Juzgado, conversaciones que han sido también escuchadas en el acto del juicio oral reconociendo el acusado que en esa época era titular del teléfono 662446655, si bien no recuerda serlo del número telefónico NUM004 . Afirma Pedro Enrique que las conversaciones escuchadas las mantenía con su jefe y que cuando se refiere a billetitos lo hace en relación con un dinero que le debían, sin que en ninguna de las conversaciones se refiera a billetes falsos.

Como testigos comparecen en primer lugar los policías nacionales con carné profesional números NUM005 y NUM006 que localizaron en las proximidades de la calle Rioja de Leganés, el 8 de julio de 2009 a Pedro Enrique explicando que se personaron en el lugar porque fueron requeridos por una persona que les manifestó que le habían intentado pagar con un billete falso, dándoles las características de quien lo había hecho y localizando en una calle perpendicular a una persona que coincidía con las mismas. Afirma que le pidieron a esta persona la documentación y la misma la entregó considerando los testigos que coincidía con la persona que aparecía en la documentación. Esta persona tenía en la cartera tres billetes de 50 euros y luego en un bolsito que encontraron en las inmediaciones otro billete también de 50 euros que entendieron que eran falsos aunque tenían apariencia de verdaderos, y que el dueño del establecimiento reconoció esta persona como la que había tratado de 'colarle' el billete falso. Los agentes refieren que creen que la persona a la que identificaron y le encontraron los billetes era el acusado presente en el acto del juicio pero que no pueden asegurarlo dado el tiempo transcurrido.

También comparece en el acto del juicio como testigos los policías nacionales NUM007 , instructor del atestado, y el agente con carné profesional nº NUM008 , quienes realizaron las investigaciones respecto a los billetes falsos intervenidos, y explican que habían advertido la existencia de una cantidad elevada de billetes de 50 euros falsos y comenzaron a investigar, comprobando que la persona que había sido identificada en esta ocasión había sido detenida por hechos similares en abril de 2009, así como que, en ambos casos la falsificación era de buena calidad y coincidían los números de serie por lo que, con el propósito de investigar quién podría estar facilitando al acusado esos billetes, se solicitó la intervención telefónica del teléfono del mismo, pero no se obtuvieron los resultados que se pretendía por lo que se solicitó el cese de la intervención.

Igualmente comparece como testigo Doroteo explicando que en julio de 2009 regentaba un comercio en Leganés en el que entró una persona el día de los hechos y adquirió unos productos, pagando los mismos con lo que parecía ser un billete de 50 euros, y que él le dio la vuelta y este señor se marchó, pero nada más hacerlo comprobó el billete con una máquina que tenía y vio que era falso, por lo que salió de la tienda a buscarle y le localizó, diciéndole que le había pagado con un billete falso ante lo cual esta persona le devolvió la mercancía y el dinero que él, como vuelta, le había entregado. Afirma el testigo que entonces pasó un vehículo de Policía y que les contó lo que había pasado, diciéndole a la Policía quién era la persona que le había entregado como pago el billete falso observando el testigo que los agentes identificaron a esta persona.

Finalmente prestan declaración como testigos los agentes de Policía Local de Leganés con carnés profesionales números NUM009 y NUM010 los cuales explican que intervinieron en la detención del acusado en el mes de abril de 2009 y que la misma se produjo a requerimiento del encargado de un establecimiento que les explicó que el acusado se encontraba en el mismo con un menor de edad y pidieron unas consumiciones que abonaron con un billete de 50 euros, y después al pedir otras pretendían pagar con otro billete de 50 euros lo que a la camarera la extrañó porque sabía que tenían suelto ya que les habían dado las vueltas del anterior billete, comprobando que ambos eran falsos, afirmando los testigos que los dos billetes tenían un número de serie coincidente, así como que la persona detenida se había identificado con su documentación.

Los funcionarios del Banco de España que realizaron la pericial sobre los billetes emitiendo el informe obrante a los folios 353 y 354 de las actuaciones se ratifican en el acto del juicio en el contenido del mismo en el que consta que se trata de billetes falsos obtenidos mediante tecnología offset, que se encuentran bien simulados, pudiendo inducir a error en el tráfico mercantil.

Del contenido de las anteriores declaraciones así como de la documental obrante en las actuaciones este Tribunal considera que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de Pedro Enrique y entender acreditado que el mismo es autor de los hechos por los que se le acusa.

Respecto a las manifestaciones del acusado, y de su defensa negando tal autoría por considerar que alguien que no era Pedro Enrique se identificó como tal el día 8 de julio de 2009 ante los agentes que actuaron a requerimiento de Doroteo hay que decir que en primer lugar los referidos policías manifiestan que no tienen duda de que la documentación coincidía con la persona que se le mostraba y que por ello no le trasladaron a la Comisaría de Policía, entendiendo que el autor estaba plenamente identificado y ante la convicción de que la conducta podría ser constitutiva de una falta.

En cuanto a las alegaciones de que Pedro Enrique había perdido la documentación en marzo de 2009, hay que decir que en modo alguno ello puede resultar creíble por la aportación de una denuncia el 14 de diciembre de 2009 en la que además no se hace constar que se ha perdido en el mes de marzo sino que se afirma que ha extraviado dicha documentación el día anterior, esto es el 13 de diciembre de 2009, como tampoco puede probar nada al respecto la denuncia formulada en el año 2006 por el acusado también por pérdida de la documentación. Pero es que además tales manifestaciones carecen de sentido cuando en el mes de abril de 2009 el acusado reconoce que fue detenido con un menor de edad, lo que como se ha dicho ratifican los agentes de Policía Local que llevaron a cabo tal detención, y según consta en las diligencias practicadas en ese momento, posterior al mes de marzo en que manifiesta que ha perdido la documentación, se identifica con su NIE, siendo tomadas sus huellas dactilares en la Comisaría, por lo que si en ese momento el acusado se identificó con su documentación, fue detenido, y reconoce que así sucedió no cabe la posibilidad de que ya hubiera perdido su documentación y que otra persona la utilizara en la posterior intervención del mes de julio.

Hay que tener en cuenta también que no sólo los hechos por los que el acusado es denunciado en ambas ocasiones son similares, sino que en las dos se le ocupan billetes con la numeración NUM003 , dos en la del mes de abril, y otro en la del mes de julio de 2009 que es por la que es enjuiciado en la presente causa.

Resultando en consecuencia plenamente acreditado al entender de este Tribunal que el acusado es el autor de los hechos, se considera también que tal conducta reúne todos los requisitos exigidos para que constituya el delito de falsificación de moneda por el que es acusado previsto y penado en el art. 386 párrafo segundo del C.P ..

La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS en sentencias como la de 12 de noviembre de 2012 ha recordado en relación con la conducta descrita en el párrafo segundo del art. 386 del C.P . que 'en esta modalidad delictiva late la idea de castigar la posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago es esencial en una economía globalizada y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios (cfr. STS 50/2009, 22 de enero ). Se castiga así a quienes, mediante su colaboración, hacen posible la ejecución de los planes de los falsificadores. La tenencia en connivencia preordenada a su expedición o su distribución abarca las conductas realizadas por personas integradas en niveles inferiores, respecto de los autores, luego el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y de su distribución o expedición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en un grado de connivencia con los mismos. En suma, se trata de castigar a los partícipes que conforman los escalones inferiores (cfr. STS 201/2004, 24 de febrero )... en el art. 386 del CP , se adelantan las barreras de protección penal incriminando actos de ejecución imperfecta o preparatorios, como son respectivamente la tenencia y la adquisición para expenderla o distribuirla. Basta, por tanto, el propósito de ponerla en circulación, exigido como ánimo tendencial, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva ( STS 88/1999, 27 de enero )'.

En el presente supuesto no sólo resulta acreditada la falsedad de los billetes que le fueron intervenidos al acusado, por la prueba pericial practicada, y que los tenía para ponerlos en circulación e introducirlos en el tráfico mercantil, puesto que consta probado que lo intentó si bien no ha sido acusado de una falta de estafa por ello, sino que además no cabe duda alguna de que lo hacía con conocimiento de su falsedad. Ello se desprende no sólo de su propia actitud, acreditada por la declaración del dueño del establecimiento, de devolver la mercancía adquirida con el billete falso al haber sido ello descubierto por el perjudicado, entregándole también la vuelta que le había dado, sino porque, como se ha dicho, tres meses antes el acusado había sido detenido por intentar también abonar unas consumiciones con billetes falsos de idéntica numeración a uno de los que en esta ocasión le fue intervenido. Hay que tener en cuenta por último que, tal como consta en las actuaciones, Pedro Enrique ha sido condenado, en sentencia dictada con su conformidad por circular en un vehículo junto con otras personas el 20 de enero de 2010 interviniéndosele a él, así como a otros ocupantes del automóvil billetes de 50 euros falsos. De todo ello no cabe sino inferir el conocimiento por parte del acusado de la falsedad de los billetes que le fueron ocupados el día 8 de julio de 2009 y por ello que a sabiendas de dicha falsedad pretendía introducirlos en el tráfico mercantil, siendo por ello autor del referido delito.

TERCERO.-El segundo párrafo del art. 386 del CP prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, a la prevista en el párrafo primero que es pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, para quienes tengan moneda falsa para su expendición o distribución o para quien sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación, determinando que la pena deberá fijarse atendiendo al valor de la moneda y el grado de connivencia con los autores mencionados en el párrafo primero.

En el presente supuesto se le ocupan al acusado cuatro billetes de 50 euros, con lo que el valor aparente de la moneda es de tan sólo 200 euros, y poco se ha acreditado respecto al grado de connivencia con los autores de la falsificación de la moneda intervenida, salvo que parece que no había sido la primera vez ni fue la última en que Pedro Enrique poseía billetes de 50 euros falsos para ponerlos en circulación, por lo que la Sala considera ajustado imponerle la pena inferior en dos grados a la prevista en el párrafo primero del art. 386 del C.P . de lo que resulta una extensión de dos a cuatro años de prisión y multa, considerando que, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos resulta proporcional imponerle la pena mínima de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa equivalente al tanto del valor aparente de la moneda, esto es 200 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Finalmente no procede sustituir dicha pena por la expulsión del territorio español conforme a lo dispuesto en el art. 89 del C.P ., como solicita el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas. La Sala 2ª del T.S. ha reiterado en diversas sentencias como las recientes de 22 de junio de 2010 , 4 de junio de 2010 y otras muchas en el mismo sentido como la de 14 de febrero de 2007 , la necesidad de hacer una lectura constitucional del art. 89 del C.P ., interpretando que dicha lectura debe realizarse 'eliminando el automatismo del tipo legal en cuanto a la expulsión. Existen dos razones de opuesto sentido que exigen una motivación de la decisión de expulsión que puede adoptarse a la vista de todas las circunstancias existentes en cada caso.

En argumento pro reo la expulsión puede afectar a otros bienes incluso más trascendentales como los del arraigo del penado en España y la ruptura de los lazos familiares que aquí tenga, factores que deben ser valorados en un juicio de ponderación ante la gravedad del delito cometido.

En argumento inspirado en el principio de igualdad ante la Ley, también se puede argumentar que la expulsión de los extranjeros de forma automática supone un tratamiento discriminatorio en favor de los extranjeros a los que les resultaría impune su delito en relación a los españoles, y, unido a ello, el efecto perverso que dicha expulsión automática puede tener por cuanto supone la gratuidad del primer delito con la consiguiente invitación a venir a España para delinquir, lo que constituye un factor criminógeno de primer orden.

El punto de unión de ambas reflexiones, es, precisamente la exigencia de introducir una valoración individualizada en cada caso y una decisión motivada por parte del Tribunal concernido, pues a él le conviene como Tribunal también de ejecución de la pena impuesta la decisión.

En tal sentido se pueden citar las SSTS 901/2004 de 8 de Julio , 636/2005 de 17 de Mayo , 710/2005 de 7 de Junio , 906/2005 de 8 de Julio , 1162/2005 de 11 de Octubre , 1231/2006 de 23 de noviembre ó 35/2007 de 25 de enero '.

En el presente supuesto lo único que consta es que el acusado tenía residencia temporal en España con caducidad el 30 de junio de 2010, lo que se informa por la Brigada de Extranjería el 26 de abril de 2012, sin que se conozca cuál es la situación en nuestro país de Pedro Enrique en el momento actual, ni se le haya siquiera preguntado al propio acusado sobre ello en el acto del juicio oral, por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial no cabe sustituir la pena por la expulsión interesada.

CUARTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el art. 386 segundo párrafo del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200€ de MULTA, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, imponiéndole además las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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