Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 186/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100226
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000089/2014
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
(Ponente)
Magistrada/o
Dª BEGOÑA ARGAL LARA
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 9 de mayo de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados y expresada, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 186/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 254/2013, sobre delito violencia doméstica y de género. maltrato habitual ; siendo apelante, Dña. Angelina , representada por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendida por la Letrada Dña. NURIA IRAÑETA HUARTE ; y apelado, D. Hipolito representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. PABLO GARCÍA MORIONES; así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Hipolito , del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Angelina .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 30 de abril de 2014 .
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.- Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Angelina , mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nacieron 3 hijos, menores de edad en la actualidad. La relación terminó hace aproximadamente 5 meses, sin que se haya reanudado con posterioridad.
SEGUNDO.- El día 17 de octubre de 2.013, en hora sin determinar, Hipolito llamó por teléfono a Angelina , para hablar sobre las visitas de los hijos comunes, sin que se haya probado que Hipolito le dijera a Angelina 'espérate ahí que voy a ir ahora y voy a coger un palo y ya verás'.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, en nombre y representación de Dña. Angelina , recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se acuerde condenar a Hipolito como autor de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , con la expresa condena en costas del acusado, incluyéndose las de la acusación particular.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, por el MINISTERIO FISCAL, se formuló escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por entender que es correcta y ajustada a derecho, habiendo hecho el Juzgador una valoración correcta de las pruebas practicadas.
Igualmente por la procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL, en nombre y representación Hipolito , se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, con base en el motivo que estimó oportuno y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como del Ministerio Fiscal y de la parte apelada y el resultado de la prueba practicada, y a la vista de los términos en que se fundamenta el recurso de apelación que analizamos, resulta procedente la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Se impugna la sentencia de instancia que es de tenor absolutorio respecto de un presunto delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , basándose el recurso de apelación que se interpone en error en la valoración de la prueba, que a su vez se basa en la valoración, que de las pruebas de carácter subjetivo, se ha practicado en la instancia y que hace la parte recurrente.
b.- Así planteado el fundamento del recurso, la procedencia de su desestimación deriva de la doctrina establecida con carácter ya reiterado por el Tribunal Constitucional, entre otras la de 6 de mayo de 2013, que recoge la doctrina ya iniciada y mantenida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En el caso presente el examen de la corrección de la valoración que realiza el Juzgador de instancia debería determinar, necesariamente, que las pruebas de naturaleza subjetiva, entre otras las de testigos, el acusado y las periciales, sean examinadas con inmediación por parte del Tribunal superior, lo que no es el caso presente, de manera que faltando este presupuesto no es posible acoger la pretensión revocatoria que plantea la parte apelante, en el sentido de transmutar una sentencia de tenor absolutorio por una de naturaleza condenatoria.
En otro orden de cosas el examen de la sentencia de instancia no se revela ni inmotivado ni que su fundamentación sea ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, por lo que procede su mantenimiento conforme a los propios fundamentos de la misma, que la Sala acoge y da por reproducidos.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, en nombre y representación de Dña. Angelina , frente a la Sentencia de fecha 5 de noviembre de de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Rápido nº 254/2013, debemos confirmar y confirmamos, la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
