Sentencia Penal Nº 89/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 181/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100274

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0029726

APELACION JUICIO RAPIDO 0000181 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Eliseo

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 89 DE 2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ GALILEA EZQUERRO, en representación de DON Eliseo , contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 51/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

Antecedentes

PRIMERO.-.El Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, en su procedimiento Diligencias Urgentes-Juicio Rápido n.º 51/2014, posterior ejecutoria 149/2014, se dictó sentencia de 3 de marzo de 2.014 , en la que se acordaba denegar la sustitución y la suspensión de la pena de prisión de doce meses impuesta a D. Eliseo .

Por la representación del penado se interpuesto recurso de apelación solicitando se revoque el pronunciamiento que se recurre, y se acuerde la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opone e impugna el recurso interpuesto con las alegaciones que constan.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación del presente recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2014, habiendo sido designado Magistrado-Ponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Eliseo , se recurre la resolución señalada, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, que acuerda denegar la sustitución y la suspensión de la pena de prisión de 12 meses impuesta.

Se alega por la parte apelante que procede de acuerdo con el art. 88 CP la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, la parte alega que se infringe el art. 88 del CP debiendo tenerse en cuenta la corta edad de su defendido en relación con el cumplimiento de la pena privativa de libertad, entendiendo que el ingreso en prisión es contraproducente para la reeducación y reinserción social del penado, siendo mucho más beneficioso a tales fines la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se formula oposición y se impugna el recurso por considerar conforme a derecho la denegación de la sustitución de la pena de prisión acordada, teniendo en cuenta la importante trayectoria delictiva del penado, la absoluta ausencia de constancia sobre el esfuerzo por reparar el daño causado y el hecho de haber existido ya el beneficio de la sustitución en otra causa con escaso éxito reeducador, considerando correcta la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 88 del Código Penal establece: «1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad , y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales , sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del art. 83 de este Código.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.»

El Tribunal Constitucional, en constante y reiterada doctrina, ha tenido ocasión de señalar que el beneficio de la sustitución de las penas privativas de libertad viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas de internamiento por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales casos, al ejecución de la pena de breve duración no solo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo; subrayando el Alto Tribunal que estos institutos están concebidos para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad es lícita en el momento de su implantación ( SS TC 224/92 , de 14 de diciembre , y 209/93, de 28 de junio , entre otras).

Ahora bien no debemos olvidar que se trata de una facultad, no de una obligación del Juez o Tribunal que decide sobre la ejecución de la sentencia, de tal modo que atendiendo a un examen individualizado y concreto de cada persona y de cada delito cometido, se atenderá la oportunidad o no de conceder este beneficio extraordinario de la suspensión de la pena privativa de libertad. Solo será revisada, cuando la denegación lo sea sin motivar o motivando de modo insuficiente su decisión, pues en este caso, no actuaría bajo la cobertura del arbitrio legítimo sino que su resolución devendría exponente de la arbitrariedad prohibida.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 5-10-2009 razona: 'La posibilidad de sustituir la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, como establecen los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...'

Prevé el artículo 88 del C. Penal una posibilidad de sustitución de la pena, con sometimiento a distintos factores y circunstancias que deben ser apreciados por el Juez o Tribunal, y cita entre esos factores expresamente el precepto las circunstancias personales del reo, la naturaleza del delito cometido, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado y, finalmente, la prospección de que el cumplimiento de la pena frustrara sus fines de prevención y reinserción social; y, excluye esta posibilidad expresamente sólo para los reos habituales en el sentido que describe el artículo 94 del Código Penal '.

La finalidad de la sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, viene inspirada por la necesidad de evitar el cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo.

En el presente caso el penado en la presente causa ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . a la pena de prisión de doce meses, así como condenado como autor de dos faltas de lesiones, hechos acaecidos el 1 de marzo de 2.014 tal como consta en los hechos probados de la sentencia. De la nota del registro central de penados se refleja que: fue condenado por sentencia de 16/11/2012 , por hechos acaecidos el 15/11/2012 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a cuatro meses de prisión siéndole sustituida la pena de prisión por pena de trabajos en beneficio de la comunidad; asimismo condenado como autor de un delito de receptación cometido el 21/05/2012 en virtud de sentencia de 24/01/2014 a la pena de seis meses de prisión; condenado como autor de un delito de riña tumultuaria, por hechos cometidos el 10/03/2012, en virtud de sentencia de 11/03/2013 a la pena de seis meses de multa. En suma se refleja un importante historial delictiva en un muy escaso periodo de tiempo, sin que anteriores beneficios penitenciarios parezca han producido los efectos resocializadores esperados como indica el Ministerio Fiscal. Así tales antecedentes penales reflejan la peligrosidad del penado, habiendo ofrecido escasas muestras de resocialización y persistencia delictiva que determinan la no concesión del beneficio de sustitución, procediendo la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación procede:

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por D. Eliseo contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.014 del Juzgado de Instrucción Penal N.º 1 de Logroño, confirmando la citada resolución que acuerda denegar la sustitución de la pena de prisión impuesta.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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