Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 41/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00089/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2013 0125569
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000041 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001342 /2013
RECURRENTE: Ángel , Casiano , Frida
Procurador/a: , ,
Letrado/a: Ángel , ,
RECURRIDO/A: Nieves , Indalecio
Procurador/a: ,
Letrado/a: FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ, FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 41/2014
SENTENCIA Nº 89/14
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1342/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante y denunciada : A) Nieves y Indalecio , asistidos por el Letrado Sr. Fernando Javier López Alvarez; B) Frida y Casiano , y C) Rafael y Ángel ; no habiendo comparecido como parte denunciada Lorenza , quien efectuó apoderamiento para actuar en su nombre a favor del Letrado comparecido en juicio Sr. Félix del Valle Chamorro, y con citación del Mº FISCAL,que presentó informe de no intervención. Fue parte apelante : A) Ángel y B) Frida y Casiano ; y parte apelada : Nieves y Indalecio , con la asistencia letrada ya referenciada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 31 de enero de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Frida , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autora responsable de una falta de injurias, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (15 x 6 € = 90 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/7 de las costas del presente juicio.
Que debo condenar y condeno a Casiano , nacional de España con D.N.I. número NUM001 , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (15 x 6 € = 90 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/7 de las costas del presente juicio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Nieves , a Indalecio , a Rafael y a Lorenza de las faltas de injurias por las que se seguido este juicio, declarando 4/7 de las costas de este procedimiento de oficio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángel de la falta de injurias por la que se seguido este juicio, al concurrir COSA JUZGADA, declarando 1/7 de las costas de este procedimiento de oficio.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por:
A) Ángel , quien tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que: a) se reduzca la pena impuesta a Casiano y a Frida , con declaración de las costas de oficio; b) se mantengan los pronunciamientos absolutorios del propio apelante, Ángel , así como de Rafael y Lorenza ; y c) que se condene a Nieves y Indalecio como autores de una falta de injurias, con imposición de costas, y como autores de unos presuntos delitos de denuncia falsa y falso testimonio.
B) Casiano , quien recurre y se adhiere al recurso del Sr. Ángel , tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se le redujese la multa impuesta, con declaración de las costas de oficio, así como que mantuviera la absolución de Ángel , así como las de Rafael y Lorenza .
C) Frida , quien recurre y se adhiere al recurso del Sr. Ángel , con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó que, con estimación de su recurso, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se le redujese la multa impuesta, declarando las costas de oficio, así como que mantuviera los pronunciamientos absolutorios de Ángel , así como las de Rafael y Lorenza .
Por su parte, por el Letrado de Nieves y Indalecio , Sr. Fernando Javier López Álvarez se presentó escritos de impugnacióna los recursos de apelación formulados por el Sr. Ángel , la Sra. Frida y Don. Casiano , y con base en las alegaciones contenidas en dichos escritos, solicitó la desestimación íntegra de dichos recursos y adhesiones, y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a los recurrentes por su temeridad y mala fe.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de Octubre de 2014 para resolución del presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad , que, de una parte, condena a los denunciados Frida y Casiano , como autores responsables de una falta de injurias, ex art. 620.2º CP , a la pena, a cada uno, de 15 días de multa, con una cuota diaria de seis euros y, de otra, absuelve a Nieves , Indalecio , Rafael , Lorenza y Ángel de la falta de injurias que se les venía imputando (en el caso de este último, por la concurrencia de la excepción o instituto de la cosa juzgada), por las que se siguió el procedimiento de juicio de faltas nº 1342/2013 de dicho Juzgado, se alza, en primer lugar, el citado Ángel , en su condición de abogado y, como se dice, de denunciado absuelto, alegando en el escrito de apelación que ha presentado al efecto como motivos para impugnar aquella sentencia, los de ' Error en la apreciación de la prueba practicada. Determinación de la credibilidad de los denunciantes. Prueba Testifical solicitada y protesto e Infracción de las normas del ordenamiento jurídico';por lo que, en consecuencia, interesa que no estando de acuerdo con el contenido de aquélla sentencia se revoque la misma, dictándose otra por la que, se indica se contengan los siguientes pronunciamientos: 1-se proporcione a la baja la sanción penal de los arts. 21.1 ª y 7 ª y 620. 2º CP impuesta a Casiano y Frida por la existencia de la atenuante de 'provocación previa'; 2- se mantenga la absolución decretada de su persona y de las de Rafael y Lorenza ; 3-se impongan las sanciones penales en toda su extensión, según los arts. 27 , 28 , 456 , 457 y 458 CP , a Nieves y Indalecio como autores de delitos de denuncia falsa y de falso testimonio, etc; y, 4-se imponga la sanción penal de falta de injurias, según previenen los arts. 27 , 28 y 620. 2º CP , a estos dos últimos, como autores materiales de las difamaciones vertidas contra dicho recurrente en el desempeño de sus obligaciones como abogado y en defensa de sus clientes Casiano y Frida , etc.
Y, en segundo lugar, estos dos últimos denunciados, condenados en la sentencia de instancia como autores de la señalada falta y, prácticamente, bajo idénticos e iguales motivos de impugnación que los señalados del Sr. Ángel , la apelan y recurren, interesando, de un lado, se dicte otra proporcionando a la baja la sanción penal de multa, declarando las costas de oficio, por la existencia de la atenuante de provocación previa, provocación propiciada por Nieves y Indalecio y, de otro, se mantengan los pronunciamientos de absolución de Ángel , Rafael y Lorenza , etc.
De entrada y de fin, todas y cada una de las alegaciones del recurrente, Sr. Ángel , de su escrito de apelación, han de venir rechazadas y desestimadas en esta segunda instancia de manera total y absoluta, porque, efectivamente, su carencia de fundamentación jurídica es notoria y clamorosa.
De partida, nos encontramos con un recurso de apelación interpuesto por quien, en este caso por mor de la concurrencia del instituto o excepción de la cosa juzgada ( art. 666.2ª de la LECrim ) ha venido absuelto en sentencia de la falta que se le pudo imputar inicialmente en el presente procedimiento de juicio de faltas, por lo que es de aplicar y estar a la doctrina general, por ejemplo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se pronuncia en contra de la legitimación para recurrir del absuelto en la instancia por cuanto ya no existe gravamen alguno del que pueda liberarse o pueda quejarse, esto es, la sentencia recurrida no produce gravamen alguno a la persona absuelta, por lo que no deben admitirse sus alegaciones, etc. (por todas, STS 392/2005, de 31 de marzo ).
Ni siquiera puede argüirse un interés de dicho recurrente -aun sólo lo fuera de contenido moral- que justificara el que tuviera que considerársele como legitimado para plantear el presente recurso de apelación, desde el momento en que no conteniendo los hechos probados o fundamentación jurídica de la sentencia apelada mención alguna a su persona que pudiera afectar a su honor, fama o dignidad, no cabe invocar, por su parte, hecho o circunstancia alguna en que fundamentar dicha legitimación para recurrir.
De otra parte, si dicho recurrente Sr. Ángel , como es obvio, -ni personalmente, ni como Abogado-, representa o defiende, los intereses de los condenados Casiano y Frida , debe rechazarse su legitimación, como coacusado, para cuestionar aspectos relativos en la sentencia que sólo afectan a estos últimos y para pretender la aminoración de su condena en base a una supuesta apreciación de una supuesta atenuante de 'previa provocación' de los denunciantes (punto primero del suplico del recurso que examinamos), ya que, como señala, por ejemplo, la STS 1535/2004, de 29 de diciembre , la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere, como se anticipó, además de la existencia de un interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundada, a su vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas,-de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quien aparece como perjudicado por la vulneración precisamente por la inadmisión de sus pretensiones-, el que el dicho recurso seinterpongaendefensadesusderechospropios, lo que, respecto a lo solicitado en dicho punto primero del suplico no acontece...
Tal falta de legitimación que, por sí sola, excusaría del análisis de todos los motivos que se plantean en el recurso que se dice, no impide añadir, muy brevemente, para motivar su completa desestimación y rechazo, como de contrario en el escrito de impugnación del mismo se consigna, (cuyas alegaciones se acogen en su totalidad), en primer término, que es superflua es innecesaria la petición de ratificación o confirmación del pronunciamiento absolutorio afectante a dicho recurrente y a otros denunciados distintos, cuando nadie (absolutamente nadie) ha solicitado la revocación en esta alzada de ese pronunciamiento, en vista de lo cual es improcedente y absurda la petición en un recurso de apelación de ratificación de una absolución o absoluciones que ninguna persona impugna o ha puesto en entredicho.
Y, en segundo término, efectivamente, constituye un despropósito la pretensión que se contiene en dicho recurso, en este concreto juicio de faltas y en esta fase de alzada o apelación del mismo, de condena a los denunciantes a título de autores de ¡DELITO O DELITOS! de denuncia falsa y/o falso testimonio, ya que, conforme a derecho, si quien verifica dicha pretensión entiende que dichos denunciantes le denunciaron falsamente en su momento por unos hechos inexistentes o no delictivos o han mentido, faltado a la verdad o incurrido en falso testimonio al deponer en el juicio oral del juicio de faltas que nos ocupa, lo que debería hacer es interponer la correspondiente denuncia ante el órgano judicial competente a fin de alcanzar la incoación del pertinente procedimiento penal para la investigación y depuración de tales supuestos delitos y estar a sus resultas...; al igual que es legalmente improcedente la pretensión de condena a los mismos denunciantes por falta de injurias alguna en base a difamaciones en su contra, que se dicen vertidas por su condición de abogado, las cuales no aparecen ni determinadas, ni concretadas, y menos probadas o acreditadas en lo más mínimo...
Idéntico rechazo y desestimación merecen los recursos apelatorios de Frida y Casiano , los cuales, se bifurcan en dos peticiones, de una parte, la referida al mantenimiento de los pronunciamientos de absolución de Ángel , Rafael y Lorenza , ratificación de los mismos que, además de innecesaria, en cuanto que ninguna parte en el procedimiento los ha cuestionado y vienen por todas las partes consentidos, le es ajena y extraña y en nada les afecta; y de otra, la relativa, en aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, a la, digámoslo así, 'rebaja' de la sanción penal de multa impuesta, declarando las costas de oficio, por la existencia de la atenuante analógica ( art. 21. 7ª CP ) de provocación previa, provocación propiciada por Nieves y Indalecio , etc., la cual, anticipamos ya, carece de todo sustento probatorio.
La inexistencia o falta de provocación de parte de Nieves y Indalecio en el incidente o incidentes sucesivos que propician el proferimiento de los insultos y frases ofensivas por los que vienen condenados los recurrentes es palpable y, desde esta perspectiva, en el presente caso, tenemos que alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo, sin que se detecte error en el razonamiento empleado, que en dicho punto es ponderado y objetivo, por lo que debemos concluir que no cabe revisar la apreciación hecha por dicho juez en este apartado de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).
En última instancia, la pena de 15 días de multa impuesta a cada uno de los recurrentes, en su extensión, es proporcionada y ajustada a la verdadera entidad de los hechos e, incluso, podríamos decir que escasa o benigna, si no se pierde vista que los insultos o injurias se reprodujeron en dos fechas y días distinto, de modo que pudo acusarse y condenarse por una falta continuada de dicha clase, permitiendo, entonces, la imposición de la pena en su límite máximo de 20 días y que en su cómputo global asciende cada pena a la modestísima suma de 90 euros; y, a mayor abundamiento, no debe ignorarse que la apreciación de una supuesta atenuante como la propuesta por los mencionados recurrentes, en el presente caso resultaría intrascendente e inocua, en tanto que el art. 638 del CP autoriza al Juez a imponer la pena que decida, según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, 'sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72' del citado Código , etc.
SEGUNDO.- En razón de todos lo que acaba de exponerse, procede, sin necesidad de más consideraciones, desestimar los recursos objeto de examen en esta alzada y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de la misma, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por Ángel , Casiano y Frida , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 1342/2013, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costascausadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
