Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 93/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100079


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2014.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S. M. el Rey, por la Ilma. Sra. Magistrado Doña Francisca Soriano Vela, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas nº 3422/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 ARONA, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Gonzalo , y de la otra y como apelado D. Maximo , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 26 de julio de 2013 , dicta Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Maximo como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del CP , de las que venía siendo acusado.

Se imponen las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos :

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que el día 27 de noviembre de 2010, con ocasión de la celebración de la Junta de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 , en el Hotel Torviscas playa, el denunciado, tras haber pedido explicaciones por la divergencia sobre el contenido, importe y naturaleza de una de las facturas incluidas en las cuentas del ejercicio 2009 sujetas a aprobación, y no habiendo recibido una explicación convincente de porqué la misma se había expedido por la empresa titularidad del presidente de la Comunidad, el señor Gonzalo , a la postre denunciante, se dirigió al mismo en los siguientes términos ' eres un impresentable, un caradura y un ladrón'.

TERCERO.- Que impugna la Sentencia, se remitirieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre D. Gonzalo la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de ARONA, de fecha 26 de Julio de 2013 , que absuelve a D. Maximo de la falta de injurias.

El delito de injurias se encuentra regulado en el artículo 208 del C.Penal , que preceptúa que: Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Respecto a éste tipo penal no solamente hay que estar al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de éste delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores, coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio ( STS 28 de febrero de 1995 ).

Asimismo debemos considerar que otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquéllas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuando y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STS de 15 de enero de 2007 ).

En el presente caso ahora examinado en este trance procesal, las expresiones vertidas por el denunciado se realizan en un contexto de discusión de una Junta de Propietarios, por el coste elevado, según el denunciado, de unos materiales pertenecientes a una empresa propiedad del denunciante y Presidente de la comunidad, y a la existencia, según señala, de una partida sin justificar.

El Juez 'a quo', después de oir y escuchar los testimonios de denunciante, denunciado y testigos, llega a una conclusión, teniendo en consideración que se encuentra ante una privilegiada situación para valorar la intención última del denunciado.

Se evidencia un animus 'criticandi' o , incluso, reivindicatorio en las expresiones vertidas en el acaloramiento y crispación de la Junta de propietarios, y no infamatorio.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acreditarse temeridad o mala fé.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Gonzalo , contra la referida Sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de ARONA , la cual confirmo, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, la pronunció, mandó y firmó.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, ante mi el Secretario de lo que doy fe.


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