Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 208/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100086

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00089/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2012 0447656

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2013

RECURRENTE: Gerardo

Procurador/a: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Letrado/a: HECTOR MIGUEL SACRISTAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 89/14

Ilmos. Srs.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de CALUMNIA, seguido contra Gerardo , siendo partes, como apelante el citado acusado defendido por el Letrado HECTOR MIGUEL SACRISTAN y representado por la Procuradora TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de VALLADOLID, con fecha 25.10.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en mayo de 2012 el acusado Gerardo envió por correo desde el Centro Penitenciario de Valladolid en el que estaba interno, un escrito de fecha 10 de mayo de 2012, que él redactó de su puño y letra, dirigido al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , Ilmo. Sr. D. Jose Antonio , en el que decía 'qué buen montaje hicisteis para tapar a una puta policial que junto con grupo policial corrupto llevo 10 años denunciando por tráfico de cocaína y armas. ¡Hijo de puta, cabrón¡. ¿No investigas las Diligencias Previas 1718/11 y 2484/11? Me cago en tus muertos, hijo de puta.'

El acusado en la fecha de los hechos padecía dependencia de alcohol y estaba diagnosticado de trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, y presentaba una ideación paranoide. Dicho trastorno disminuía las bases psicobiológicas de la imputabilidad en los hechos relacionados con el contenido de su ideación paranoide, caso de los hechos por los que se siguen diligencias.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable criminalmente de un delito de calumnias a la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 (TRES) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole el pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo el primer inciso del apartado segundo de dichos hechos probados, concretamente 'el acusado en la fecha de los hechos padecía dependencia de alcohol', que no lo estimamos probado, iniciándose la redacción del apartado segundo de tales hechos probados en la forma que seguidamente exponemos. Según informe del médico forense el acusado fue diagnosticado de dependencia de alcohol y trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos. Presenta una ideación paranoide. Se mantiene el segundo inciso del párrafo segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El apartado del recurso relativo a que al tiempo de los hechos el acusado no se hallaba bajo la dependencia del alcohol, debe prosperar, por cuanto de la actividad probatoria, no queda acreditado que efectivamente en la fecha de los hechos padeciese dependencia del alcohol. En esta línea hemos modificado los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Lo único que está probado, conforme al informe del médico forense es que el acusado fue diagnosticado de dependencia del alcohol, pero no consta que esa situación se mantuviese al tiempo de los hechos. Sin embargo tal modificación no va a afectar al resto del contenido de la sentencia de instancia, ni a su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Se alega también como motivo del recurso de apelación, interesando por ello la libre absolución del apelante, la falta de intención de calumniar por parte de este último, que actuó al amparo del art. 20-5 del C.Penal a fin de que con sus expresiones se llegase a realizar por el Juzgado y por la Fiscalía una investigación de los hechos que exponía. El recurso de apelación alega error en la apreciación de la prueba respecto a dicha eximente, por no haber sido apreciada y asimismo error en la apreciación de la prueba respecto a la autoría por el acusado del escrito que motiva la acusación por calumnia.

Este Tribunal en la resolución de estos motivos del recurso de apelación, ha de desestimar éste último, en cuanto sí existe actividad probatoria que acredita la autoría por el acusado del escrito objeto de éste procedimiento y no existe por otra parte prueba bastante que avale la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. Existe prueba de cargo, cual es la documental obrante en las actuaciones y la propia declaración del acusado en el acto del juicio reconociendo como suyo el escrito objeto de acusación y su contendido. Pero además existe prueba pericial caligráfica obrante a los folios 114 a 127, introducida como documental por el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones y ratificada por el perito en el acto del juicio, que confirma que el escrito objeto de acusación fue realizado por el acusado ahora apelante. Los hechos declarados probados en lo relativo a tal extremo de la autoría, no sólo se adecuan al resultado de la prueba obrante en las actuaciones, sino que están respaldados por el principio de inmediación y por la aplicación de principios lógicos y racionales, de ahí la desestimación del recurso respecto a tal motivo.

No puede compartir este Tribunal la alegación de la parte apelante, de que el contenido del escrito objeto de acusación, no fue realizado con intención de calumniar sino al amparo del art. 20.5º del C. Penal y exclusivamente con ánimo de que se realizase una investigación por el Juzgado y Fiscalía de los hechos que exponía. Las expresiones utilizadas, ni son las adecuadas, ni las idóneas para el fin que dice el acusado pretendía. Son expresiones carentes de proporcionalidad respecto a tal fin y, totalmente extralimitadas. El contenido de tal escrito se convirtió en un ataque personal hacia el Magistrado Juez de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 . Las expresiones son clara y objetivamente calumniosas para la persona a la que se dirigieron, en cuanto le vienen a imputar una forma ilegal de actuar y una omisión del deber de perseguir delitos, pues como tal hay que considerar las expresiones 'que buen montaje hicisteis para tapar a una puta policial que junto con grupo policial corrupto llevo diez años denunciando por tráfico de cocaína y armas'. Además las expresiones 'hijo de puta, cabrón, me cago en tus muertos, hijo de puta' no solo son degradantes y ofensivas, sino también gratuitas e innecesarias respecto al fin que dice perseguía.

No tienen encaje en un derecho constitucional de libertad de expresión. El apelante tenía otros medios para perseguir el fin que dice pretendía distintos a los que utilizó. Los términos empleados en el escrito objeto de acusación, nada tienen que ver con un posible deseo de investigación de hechos que venía denunciando. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su apreciación, han de estar plenamente acreditadas, correspondiendo dicha prueba a la parte que las alega. No es de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no están probadas, no pueden ser estimadas. Se alega la eximente de estado de necesidad, más respecto a la misma no existe prueba alguna de la concurrencia de los elementos que para su estimación como eximente o eximente incompleta se establecen en la circunstancia 5ª del art. 20 del C. Penal o en la circunstancia 1ª del art. 21, ésta última en relación con la eximente 5ª del art. 20 del C. Penal .

Se interesa finalmente la aplicación de la eximente primera del art. 20 del C.Penal , y no de la eximente incompleta. Sin embargo el contenido del informe del médico forense resuelve tal problema. Para la aplicación de la eximente se requiere que sea plena, esto es, que anule las facultades intelectivas y/o volitivas. Para la aplicación de la eximente incompleta, regulada en el nº 1º del art. 21 del C.Penal , es necesario, no una anulación, sino una perturbación importante de dichas facultades. El informe del médico forense indica que el trastorno paranoide que padece el acusado disminuye las bases psicobiológicas de la imputabilidad en los hechos relacionados con el contenido de su ideación paranoide. Si disminuye, no anula, por ello no puede aplicarse la eximente que se interesa a través del recurso de apelación. Desestimamos pues, éste último en tal extremo.

La pena impuesta es coherente con la establecida en el C. penal para el delito de calumnia y la concurrencia de la eximente incompleta así como las circunstancias del hecho y personales del acusado.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, exclusivamente en lo relativo al inciso primero del párrafo segundo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en la forma que dejamos expuesta en el apartado de hechos probados de la presente resolución. Desestimamos el resto de los motivos del recurso de apelación interpuesto, manteniendo la parte dispositiva de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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