Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 86/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100244

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1161

Núm. Roj: SAP Z 1161/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00089/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0216995
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2013
RECURRENTE: Federico
Procurador/a: MANUEL TURMO CODERQUE
Letrado/a: DON JULIO PAZ LOSADA
RECURRIDO/A: Jon
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Letrado/a: OLGA OSEIRA ABRIL
SENTENCIA NUM. 89/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 86/2014 interpuesto contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado /2013, seguido por un delito de lesiones.
Han sido parte:
Apelante : Federico , representado por el Procurador Sr. Turmo Coderque y defendido por el Letrado
Sr. Paz Losada.
Apelado : Jon , representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendido por la Letrado
Sra. Oseira Abril.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Federico como Autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Costas, incluyendo las de la Acusación particular del Sr. Jon y sin incluir las del Actor civil SALUD.

En concepto de responsabilidad civil don Federico deberá indemnizar : 1) A don Jon en la suma de 6.330 # por lesiones y secuelas, más los intereses legales correspondientes.

2) Al SALUD del Gobierno de Aragón en la cantidad de 7.171,67 # por la asistencia médica que prestó al Sr. Jon , más los intereses legales correspondientes.

Y debo CONDENAR y CONDENO a don Jon como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el art. 617-1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de Multa a razón de SEIS EUROS al día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia . Costas propias de Juicio de Faltas, incluyendo las de la Acusación particular del Sr. Federico .

En concepto de responsabilidad civil don Jon deberá indemnizar a don Federico en 30 # por las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de las respectivas penas abóneseles, en su caso, el tiempo que ya hayan pasado privados de libertad por estos hechos'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que los acusados don Federico y don Jon , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el 15 de septiembre de 2012, sobre las 2:30 horas de la madrugada, se encontraban en el interior del 'Bar Tabú', sito en la calle Contamina de Zaragoza, con sus respectivos amigos. A raíz de un problema habido con unas jóvenes salieron a la calle, donde los dos grupos iniciaron mutua y voluntariamente una pelea en la cual, actuando cada uno de los acusados con ánimo ilícito de menoscabar la integridad del contrario, se enzarzaron propinando el Sr. Jon un puñetazo en la cara al Sr. Federico que le causó erosión en hemifacies derecha y respondiendo éste con otro puñetazo y un empujón que provocó la caída al suelo del Sr. Jon con resultado de fractura de cúbito y radio de antebrazo derecho.

Las lesiones del Sr. Jon precisaron para su curación de hospitalización durante 6 días en el Hospital Miguel Servet, intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis en antebrazo derecho, antibióticos, AINES y reposo, tardando en sanar seguidamente otros 87 días impeditivos y quedándole como secuelas material de osteosíntesis en antebrazo derecho, que se valora en 2 puntos, así como una cicatriz quirúrgica en dicho antebrazo por colocación de material de osteosíntesis, que produce un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto. Como se ha indicado, fue atendido en el Hospital Universitario Miguel Servet de esta ciudad, dependiente del SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD DEL GOBIERNO DE ARAGON, generando su asistencia en dicho organismo público unos gastos de 7.171,67 #.

En cuanto a las lesiones del Sr. Federico , curaron con una sola asistencia facultativa en 1 día no impeditivo.'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Federico .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 86/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- En el recurso de apelación planteado se viene a denunciar el error en la apreciación de la prueba por inaplicación de circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa 20.4 del Código Penal, o al menos su modalidad incompleta, mostrando su conformidad con el relato de hechos probados -fruto de la inmediación del Juez de lo Penal e irrevisable por ello en esta instancia-, aunque entendiendo que los hechos pudieron ser casuales -caso fortuito-, procediendo su absolución por ausencia de dolo y culpa, o por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.



SEGUNDO .- Alegada pues por la defensa, la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, la sentencia apelada la desestima por sostener que nos hallamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, que excluye la concurrencia de la agresión ilegítima, requisito imprescindible a la hora de apreciar tal causa de exoneración de la responsabilidad criminal, ya lo sea en su forma completa como incompleta ( STS de 2 de marzo de 1995 ). Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 , es preciso ponderar que, aunque no es de apreciar la legítima defensa en tales supuestos, tampoco cabe, conforme a la jurisprudencia más moderna, efectuar una aplicación automática e indiscriminada de dicha doctrina, sino que es necesario 'averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios; o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde'. En definitiva, como síntesis de lo expuesto, exteriorizando la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 18 de octubre de 1998 proclama que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS de 3 de julio de 1944 , 25 de noviembre de 1953 , 17 de diciembre de 1964 y 6 de marzo de 1968 , entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SSTS 23 de junio de 1967 y 28 de mayo 1969 ); excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1971 y 17 de enero de 1972 ). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS de 7 de abril y 22 de mayo 1993 ). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. SS 22 de octubre de 1990 , 20 de septiembre de 1991 y 5 de abril de 1995 ).

Pues bien, la aplicación de tal doctrina es la que conlleva a la estimación parcial de tal motivo de apelación, aceptando en su integridad el relato de hechos que realizó el Juez de lo Penal, fruto de la inmediación judicial, y que aceptamos a tenor de los razonamientos que da en el fundamento jurídico de su resolución, se produjo pues un previo incidente verbal entre dos grupos de chicos a raíz del típico enfrentamiento por unas chicas, saliendo ambos grupos del bar en el que se encontraban en la calle Contamina de esta ciudad, enzarzándose en la calle propinando el Sr. Jon -condenado por una falta y que se aquieta a la sentencia impuesta- un puñetazo en la cara al Sr. Federico -condenado por delito y recurrente-, puñetazo que le causó una ligera erosión que curó en un día, y respondiendo éste con otro puñetazo y un empujón que provocó la caída al suelo del Sr. Jon , causándole fractura de cubito y radio en el brazo derecho.

Es por ello que debemos partir de que fue Jon el que pasó de las palabras a los hechos, el que tornó un incidente o intercambio verbal, sin mayor trascendencia, en una agresión física en toda regla, lo que provocó la reacción defensiva del acusado-recurrente Sr. Federico que sería legítima sino fuera por el evidente exceso intensivo o propio en que incurrió, por patente desproporción en el empujón que dio para repeler la leve agresión sufrida, pues ambas acciones -puñetazo y empujón- desequilibraron a Jon e impactó bruscamente con el pavimento.

Es por ello, que debemos concluir que fue Jon y sus amigos los que pasaron de las palabras a los hechos, los que tornaron un intercambio verbal, sin mayor trascendencia, en una agresión física en toda regla, lo que provocó la reacción defensiva del acusado, que sería legítima, sino fuera por el evidente exceso intensivo o propio en que incurrió, para repeler la agresión sufrida y de ahí la evidente desproporción sufrida en las lesiones causadas a raíz de las agresiones, unas curaron en un día y las otras en 87 días con secuelas.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 ha declarado que la defensa además ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sentencia de 16 de diciembre de 1991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( art. 21.1ª CP .)'.

Por todo ello, en el caso presente, procede apreciar dicha circunstancia, pero en su forma incompleta, dado que no concurren todos los requisitos necesarios para que entre en juego tal causa modificativa de responsabilidad criminal.

Por último, señalar que en modo alguno cabe sostener la existencia de unas lesiones casuales, por ausencia de dolo o culpa en la acción del acusado ( art. 5 del Código Penal ), pues difícilmente cabe sostener que no exista dolo en la acción voluntaria y consciente de acometer dando un puñetazo y un fuerte empujón que tiró al contrincante al suelo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000: 'La doctrina de esta Sala Segunda tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción ( STS 19 de septiembre de 1996 ) como aquí ocurrió.



TERCERO. - La estimación de la eximente de legítima defensa como incompleta conlleva el que rebajemos la pena impuesta en un grado en atención a la gravedad de las lesiones causadas por el apelante.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la Sentencia nº 70/14 de fecha 3 de marzo de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 183/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , debemos revocar y revocamosparcialmente la sentencia apelada en el exclusivo pronunciamiento de estimar que concurre en el recurrente la eximente incompleta de legítima defensa condenándole a la pena de tres meses de prisión -antes 10 meses de prisión -. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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