Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 76/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100010

Núm. Ecli: ES:APB:2015:74

Núm. Roj: SAP B 74/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo núm. 76/2014 apen
Procedimiento Abreviado núm. 283/2012
Juzgado de lo Penal núm. 3-Sabadell
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Eduardo Navarro Blasco
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Jesús María Ibarra Iragüen
En Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 76/2014, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell en
el Procedimiento Abreviado núm. 283/2012 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
atentado y una falta de lesiones; siendo parte apelante Anselmo ; parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de junio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Anselmo como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de 1 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no diarias no satisfechas en caso de impago más costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de Policía Local de Cerdanyola del Vallès con carnet nº NUM000 en la cantidad de 570 euros'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación, en fecha 17 de julio de 2013, por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal, por informe de 25 de octubre de 2013, se opuso al recurso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando la vulneración de la presunción de inocencia, por considerar no practicada en el plenario prueba de cargo suficiente, por lo que ha de estimarse invocado el error en la valoración de la prueba, una vez esta se considera que la practicada no justifica la condena.

Respecto al referido motivo, en tanto la vulneración de la presunción de inocencia no añade nada nuevo al alegado error en la valoración probatoria, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor de una falta de lesiones y de un delito de atentado.

En concreto, hay que valorar que la conducta por la que se ha condenado al apelante ha quedado suficientemente probada. Hay que ponderar que la condena no se basa en indicios más o menos circunstanciales sino en una valoración de la prueba practicada en el juicio.

De hecho, el primer motivo realmente no es sino una exposición genérica respecto a la necesidad de respetar la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', por cierto principios que no tienen el mismo significado, pero no se señalan de forma concreta en qué ha consistido la insuficiencia probatoria y en qué medida se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe desestimarse.

En segundo lugar, se alega la infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del artículo 270 del Código Penal al no ser los hechos constitutivos de delito. Debe señalarse, previamente, que la referencia al artículo 270 es un error, seguramente involuntario, del recurrente. En todo caso, y aunque en este motivo sí se hacen valoraciones concretas sobre el contenido de la sentencia, debe afirmarse que los hechos probados justifican la condena por el tipo de atentado del artículo 550 del Código Penal y no por la forma más leve del artículo 556 del mismo cuerpo legal . El apelante, que mantuvo una conducta de abierta oposición a la actuación policial desde la fase inicial de los acontecimientos, de forma inopinada y por la espalda, cuando estaba en dependencias del centro sanitario donde había sido trasladado, lanzó una patada a uno de los agentes, que sufrió una lesión en el gemelo, que ha quedado objetivamente probada con el correspondiente parte médico, debidamente ratificado por el informe forense. A partir de esta conducta no puede aceptarse la aplicación ni del delito del artículo 556 ni de la falta del artículo 634 puesto que no hubo resistencia, pues ninguna actuación de contención se estaba haciendo sobre el apelante en el momento en el que soltó la patada, y tampoco puede hablarse de desobediencia por los mismos motivos. Se cumplen las exigencias del tipo de atentado, en lo que la acción del condenado tuvo de ataque súbito e inesperado y, además, aprovechando que el agente le daba la espalda, lo que constituye un plus de gravedad que excluye, en todo caso, que pueda hablarse de resistencia o desobediencia como se ha dicho.



TERCERO.- Subsidiariamente, el apelante invoca la aplicación de circunstancias eximentes y atenuantes. Respecto a la atenuante de embriaguez, ninguna prueba se ha practicado y, hay que recordar, que quien la invoca debe probarla, lo que no ha sucedido en este caso. Además, aunque se admitiera que el apelante había ingerido bebidas alcohólicas, haba que probar la medida en la que sus facultades estaban afectadas, lo que tampoco ha ocurrido.

Respecto a la legítima defensa, no concurre como eximente completa ni como incompleta. La detención estaba justificada por la conducta del apelante y, por otra parte y más relevante, la conducta más grave es el ataque al agente en una dependencia sanitaria, momento en el que ninguna agresión ilegítima se estaba produciendo ya que se estaba siguiendo un protocolo de actuación que protege al detenido.

Respecto al miedo insuperable, lo mismo puede decirse. El apelante era consciente de lo que estaba haciendo, como resulta de todo el conjunto de su conducta, culminando la misma cuando estaba en el centro sanitario, en el que, sin duda, había personal del mismo, situación difícilmente compatible con sufrir una conmoción derivada de estar sufriendo miedo a la actuación de los agentes, teniendo en cuenta de nuevo la propia mecánica de la agresión más grave: el ataque por la espalda, que sin duda se produjo cuando ningún acto de contención o fuerza activa se estaba ejerciendo sobre el apelante.

Finalmente, no puede estimarse la atenuante de dilaciones indebidas puesto que entre los hechos y la sentencia pasaron veintidós meses, periodo que entra dentro de lo razonable, dada la sobrecarga que sufren los órganos judiciales, sin que pueda decirse que se produjeron periodos de inactividad excesivos en la tramitación.

En definitiva, hay que concluir que la versión contenida en el recurso no puede imponerse sobre la valoración y convicción judiciales, obtenidas, en debida forma, a partir de la prueba practicada en el juicio oral, por lo que hay que confirmar la sentencia recurrida en cuanto a los hechos declarados probados en la misma y en cuanto a la culpabilidad en ella declarada.

Por todo ello procede desestimar el recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

3 de Sabadell, con fecha 27 de junio de 2013 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 283/2012, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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