Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 61/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100113

Núm. Ecli: ES:APH:2015:275

Núm. Roj: SAP H 275/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:61/2015
Procedimiento Abreviado numero 223/2014
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 6 de Marzode 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 223/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Tresde esta Capital, en virtud del
recurso interpuesto por la Procuradora Dª Elena Ramírez Martín en nombre y representación de D. Casiano
, asistido de la Letrada Dª Melania GonzálezGonzález.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 7de Noviembrede 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Elena Ramírez Martín en nombre y representación de D. Casiano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 22 de Enero de 2015por la que se tenía por formalizadoel citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentóescrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 11de Febrero de 2015se acordó remitirlas actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 26 de Febrerode 2015.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso que examinamos se fundamenta en Error en la valoración de la prueba, violaciónde los Principios de Presunciónde Inocencia e In dubio pro reo.

Por razones metodológicas comenzaremos con el estudio dela invocadainfracción del Principio de Presunción de Inocencia.

Enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, Documental y Testifical,cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, motivo este también alegado en el texto de recurso.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se sostiene en el texto de recurso que 'consta acreditado en las actuaciones que el acusado no pudo hacer frente a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en un primer momento por razones medicas y con posterioridad porque estaba trabajando como marinero', resultándole 'imposible' cumplir con la prestaciónde los Servicios que le habíansido encomendados.

Sin embargo de la Testifical ofrecida en el Plenario por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Isla Cristina y de la Documental aportada, se concluye que el hoy recurrente D. Casiano , fue informado tanto del lugar donde debía cumplirse el Plan de Ejecuciónde su pena de 32 Jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad como de los díasy horas en los que se realizaría esa prestacióncon la advertencia de que en caso de no cumplir adecuadamente dicho Plan se daría cuenta a la Autoridad Judicial a los efectos derivados del 'articulo468 y/o88.2 del CódigoPenal', no expresándoseen esos momentos causa alguna de imposibilidad y no obstante esa plena información solo cumplió cuatro de esas treinta y dos jornadas so pretexto de enfermedad o razones de trabajo mas la citada testigo expresó a la Juzgadora a quo que que 'alguna vez' el acusado le manifestó que 'estaba malo' pero que nunca le dijo que no tenía que acudir más al Centro, en su consecuencia de las también Documentales aportadas relativas a consultas medicas o certificado de trabajo no se deriva como se interesa causa plena de justificación de ese incumplimiento del Plan de Ejecución de Trabajos en beneficio de la Comunidad, pues en todo caso con ellas solo se ampararía determinados días, no olvidemos que el acusado solo cumplió cuatro de los treinta y dos jornadas y que tenía perfecto conocimiento de los términos de la ejecución y que es solo a posteriori, después de estar determinado en sus días y horas ese Plan, cuando se invoca estas pretendidas causas de justificación, el exacto cumplimiento de este Plan de ejecución de Trabajos en Beneficio de la Comunidad era y es exigible como el cumplimiento de cualquier otra pena.

El Principio in dubio pro reo, también alegadoen el recurso, afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos no formulándose vacilaciónalguna en orden a los hechos declarados probados y su calificación jurídico penal.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Ramírez Martínen nombre y representación de D. Casiano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por laSra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Tresde esta Capital en fecha 7de Noviembrede 2014y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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