Sentencia Penal Nº 89/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 226/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100088

Núm. Ecli: ES:APH:2015:321

Núm. Roj: SAP H 321/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 226/15
Juicio Rápido 22/15
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
Dil. Urg. 49/15
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a dieciocho de Mayo del año dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto
en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 22/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva,
seguido por delitos de amenazas a mujer con quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto
por el acusado Blas , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Aragón Jiménez, y
defendido por el Letrado D. Juan Luis Serrano Frigolet. Siendo apelados el Ministerio Fiscal y Soledad ,
defendida por el Letrado D. Manuel Vázquez Rangel.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 12 de Marzo de 2015, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que por sentencias firmes de 6 de Septiembre de 2011 y 14 de Mayo de 2013, el acusado Blas fue condenado, entre otras, a dos penas de prohibición de aproximarse a Soledad a menos de cien y doscientos metros respectivamente, y comunicarse con ella por cualquier vía durante cuatro y tres años. Según liquidaciones practicadas y notificadas al acusado las penas abarcaban desde el 6 de Septiembre de 2011 al 4 de Septiembre de 2015, y desde el 5 de Septiembre de 2015 al 3 de Septiembre de 2018. Hace unos ocho meses, Doña Soledad inició una nueva relación sentimental con Florencia , no aceptada por el acusado. El 5 de enero de 2015, en Lepe, con la excusa de hacer la entrega del hijo que tienen en común, el acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de las anteriores prohibiciones, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado, al percatarse de que Doña Soledad se encontraba en compañía de Don Florencia , con la única intención de atemorizar, se acercó y se dirigió a ella utilizando las expresiones ,veo que sigues igual, al final te tengo que quitar de en medio'. El 28 de febrero de 2015, sobre las 13.10 horas, el acusado Blas , con conocimiento de la anterior prohibición, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado, llamó por teléfono a Doña Soledad y con la única intención de atemorizar, se dirigió a ella utilizando las expresiones ,no aguanto mas, voy a ir para Lepe y vamos ajustar cuentas, tanto contigo como con tu novio, y no voy a ir solo'. No ha resultado acreditado, sin embargo, que durante los años 2013 y 2014, en fechas no precisadas, en cuatro o cinco ocasiones, el acusado Blas llamase al teléfono móvil de Doña Soledad estando vigente la pena de alejamiento impuesta.

Por auto de 3 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ayamonte , se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Blas como autor de dos delitos de amenazas contra la mujer, con las agravantes de quebrantamiento de condena y reincidencia, por cada uno de los delitos, a las penas de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, imposición de las costas, y pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros de Soledad o comunicarse con ella por cualquier medio por dos años, por cada delito.



TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el imputado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa denuncia errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de los hechos, tipicidad y responsabilidad del acusado Blas por amenazas en encuentros personales y comunicaciones mantenidos con su anterior pareja Soledad , el 5 de Enero a propósito de encontrarse en la Cabalgata de Reyes a la que ella acudía acompañada de su actual pareja, Florencia , y estando presente el hijo menor que tiene en común con Blas . Y el 28 de Febrero, con motivo de conversación telefónica. Entiende que el testimonio de Soledad es subjetivo e interesado, siendo igualmente parcial e inveraz el de Florencia como testigo, porque estaríamos ante una fabulación injustificada por parte de la denunciante.

Insiste así el recurso del acusado en invocar el error en la valoración de la prueba, porque no habría amenazado a la denunciante, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.



SEGUNDO.-. El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y los dos delitos de amenazas, del art. 171.4º CP , con quebrantamiento de condena y reincidencia, por los que se le condena y por los que se encuentra en situación personal de prisión provisional desde que se iniciara el proceso penal, el 3 de Marzo pasado. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada, en relación con la declaración exculpatoria del imputado, restantes declaraciones y documentos.

Con lo que discrepamos del recurrente en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que en el curso de un encuentro en la cabalgata de Reyes, de Lepe, y estando Soledad en compañía del hijo común menor de edad y su pareja actual Florencia , el acusado Blas se dirigió a ella increpándola y atemorizándola con la expresión ,veo que sigues igual, al final te tengo que quitar de en medio'. Como pudieron escuchar Soledad , amedrentada, y Florencia , que también fue objeto de agresión verbal. Y el día 28 de Febrero, en conversación telefónica de nuevo la increpa y atemoriza con ,no aguanto mas, voy a ir para Lepe y vamos ajustar cuentas, tanto contigo como con tu novio, y no voy a ir solo'. Nos dice el recurso que esa comunicación nunca pudo producirse porque Soledad en juicio admite que ,el nunca le ha llamado a ella'. Pero Blas si que afirma haberla llamado, en escasas ocasiones, cuando no encuentra a la madre de Soledad y siempre para ver al hijo menor.

Son accesorias y comprensibles las generalizaciones u omisiones acerca de la secuencia de los hechos denunciados, que son mas o menos detallados en la documentación de cada una de las declaraciones recogidas de la víctima y su acompañante, y a la vista del contenido del acto de juicio, todo un acoso a propósito de la nueva relación de pareja de Soledad , sin que se aprecien razones de relevancia para fabular estos incidentes por los que se condena, y que al menos admite el recurrente que algún encuentro se produjo, reconociendo enfrentamiento entre ellos.

Valorando los testimonios de cargo, hubo voluntad e intención de intimidar, y el medio de comisión es el adecuado para hacerlo, aprovechando cada situación.

La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos, aunque discrepen en la expresión.

Por lo que resultan acreditados conforme al art. 741 LECrim . los delitos que cometió el acusado y las amenazas vertidas a quien fue su pareja, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.



TERCERO.- Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la aplicación de la agravante específica de quebrantamiento de condena, del art. 171.5 CP , y genérica de reincidencia, del art. 22.8 CP .

La extensión y naturaleza de las penas impuestas se individualizan conforme al art. 66 CP , y no se observan razones suficientes para modificarlas, teniendo en cuenta el grado de ejecución de los delitos, peligro que ha supuesto para la víctima y demás circunstancias concurrentes.

Por lo que estimamos que se profirieron amenazas, en las circunstancias relatadas, confirmando la sentencia apelada, sin especial imposición de costas del recurso por no concurrir temeridad ni mala fe procesal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 22/15, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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