Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 93/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100088

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:398

Núm. Roj: SAP MU 398/2015

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00089/2015
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0079874
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2014-J.A.
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Íñigo
Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª MONICA MARCO GARCIA
Contra: PORCELANOSA
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª SANDRA GARCIA REFOYO
SENTENCIA
NÚM. 89 / 15
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de delito de coacciones seguido contra el ahora apelante D.
Íñigo , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Letrada Dª. Mónica Marco
García, y en el que han sido partes acusadoras y ahora apeladas PORCELANOSA, S.A., y PORCEMUR, S.A.,
representadas por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y asistidas por la Letrada Dª. Sandra García
Refoyo; y el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que

expresa la convicción mayoritaria del Tribunal; formula voto particular la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BRÍGIDA
GIL PÁEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de octubre de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que D. Íñigo (mayor de edad y sin antecedentes penales), como consecuencia del suministro de material que le efectuó la entidad 'Porcelanosa' y que a su juicio era defectuoso, al no alcanzar ningún acuerdo con dicha entidad en las diversas reuniones que a tal fin mantuvieron, y con la finalidad de presionarla para que se hiciera cargo de sus perjuicios en los términos que exigía y desprestigiar su credibilidad empresarial y comercial entre tanto ello no sucediera, entre los días 21 y 29 de Marzo de 2011 -y tal y como había anunciado que haría en la última reunión mantenida con el representante de PORCEMUR, S.A. caso de no atenderse a sus exigencias- ordenó a uno de los empleados de su empresa la colocación de la furgoneta matrícula ....-HFV con una pancarta de grandes dimensiones situada en el techo de la misma con el texto 'PORCELANOSA NO ABONA PARQUET DEFECTUOSO' -en letra mayúscula de gran tamaño y de color negro sobre fondo blanco y que el mismo acusado había encargado hacer para tal menester a una empresa de rótulos- en las proximidades de las instalaciones de Porcelonosa de Murcia, llegando a situarse la misma, tras intentar hacerlo en el mismo parking privado de la empresa perjudicada y como quiera que se lo impidieron, en uno de los laterales de la rotonda de acceso principal al centro comercial 'Thader' y en el barrio de la Flota de Murcia, así como en la zona de acceso al Polígono de las Atalayas de Alicante y en la localidad de San Juan, concretamente en la vía de servicio que transcurre paralela a la N-332 (Avda. Benidorm) durante casi todos los días de los meses de Junio y Julio de 2011 (incluso a sabiendas en este último caso de la denuncia que la entidad perjudicada había interpuesto frente a él por estos hechos en Marzo de 2011), lugares estratégicamente seleccionados por aquél al ser zonas especialmente concurridas y de acceso a dicha entidad, manteniéndose expuesto dicho cartel durante toda la jornada laboral de los días en los que estuvo situada en dichos puntos.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y CONDENO a D. Íñigo como autor penalmente responsable de un Delito de Coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 3 # (1.620# en total), con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales -incluidas las de la acusación particular-.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal . El primer motivo de discrepancia con aquélla invoca la nulidad de actuaciones porque habiéndose terminado de cometer los hechos el 29/03/11 y no habiéndose dirigido la acción contra el acusado en el auto de incoación de juicio de faltas dictado en fecha 18/04/11 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia , de ser considerados los hechos como falta, la misma estaría prescrita, así como que habría de decretarse la nulidad de lo actuado de ser considerados los hechos como delito, pues la responsabilidad por éste se siguió con infracción de las normas procesales porque las distintas Diligencias Previas que al efecto se incoaron se acumularon indebidamente al juicio de faltas que ya estaba prescrito, lo que no era posible, citando al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de octubre de 2011 en relación con la del Tribunal Supremo 993/2006 .

El motivo no puede acogerse. En primer lugar, la nulidad es extemporánea porque, conforme al art.

240.1 LOPJ , la misma debió de hacerse valer contra la resolución viciada mediante el oportuno recurso, esto es, en reforma y/o apelación contra el auto que acumuló las Diligencias Previas al juicio de faltas cuando, según se alega, estaba prescrita.

Por otro lado, falta el requisito capital de cualquier declaración de nulidad, y es la de que el defecto procesal haya ocasionado indefensión a quien lo invoca. No consta ni menciona el recurrente en qué medida aquél le ha privado o mermado sus posibilidades materiales y efectivas de defensa. Es más, cita (no transcribe) una sentencia de la AP de Alicante y otra del Tribunal Supremo cuya relación con el caso de autos no se justifica.

Además, no concurre ninguna irregularidad procesal, sino que la acumulación operada no es más que una elemental consecuencia de la aplicación del art. 300 LECR . Este ordena que por cada delito se incoe una causa, no obstante cuando se trate de varios y sean, como aquí sucede, conexos, se comprenderán en una sola. A su vez, el art. 18 LECR individualiza qué Juzgado es, de todos los que conocen de alguno de esos varios delitos, el competente para la instrucción de todos ellos en un solo expediente. El corolario lógico de todo ello no puede ser otra que la acumulación al Juzgado que abrió la primera de las causas del resto, dado que la pena era la misma para todos ellos (art. 18.2), con independencia de que la calificación inicial y el trámite adjetivo fuera el propio de las faltas, que es lo que aquí sucedió.

Confirma lo anterior el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010 , establece que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. ' En este caso, la calificación por la que ha optado el Tribunal sentenciador es la de delito y ha de estarse a ese plazo de prescripción, que no se ha cumplido, resultando completamente irrelevante una primera y provisional calificación como falta.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se aduce la atipicidad de la conducta porque faltaría el elemento subjetivo del injusto caracterizado por 'compeler a hacer algo a alguien que no quiere, sea justo o injusto', ello tanto si el hecho se considera delito o falta. Destaca que lo único que hizo fue exponer una pancarta en ejercicio de la libertad de expresión, sin que ello supusiera conminar o presionar a Porcelanosa porque nada se le exigía ni en modo alguno le impedía el ejercicio de su actividad. Subsidiariamente, con referencia y trascripción de otras sentencias por el mismo delito, solicita la calificación como falta del ilícito enjuiciado, debiendo declararse prescrita.

Sobre el elemento subjetivo, ignora el recurso los contundentes razonamientos de la resolución a quo que evidencian muy a las claras cuál fue la intencionalidad que movió sus actos. Destaca aquélla que el recurrente en su declaración policial manifestó que 'obtuvo negativas a sus peticiones en las negociaciones que llevó a cabo y que, fruto de ello, decidió tomar como medida de presión el utilizar vehículos con paneles que hicieran alusión al no abono por parte de Porcelanosa del parquet defectuoso', y luego ante el Juzgado de Instrucción, hasta en tres ocasiones, que su intención fue la de 'presionar' a las empresas denunciantes, concretamente que 'su intención era presionar un poco para que le abonaran el dinero que había pagado', que 'su intención era presionar a Porcelanosa y mostrar su descontento' y que 'la finalidad perseguida por el declarante era presionar a Porcelanosa'. En el mismo sentido convergen las declaraciones efectuadas en el plenario por los testigos D. Carlos Antonio , D. Juan Carlos , gerente de PORCEMUR, S.A., y D. Pablo Jesús , responsable de personal de la misma mercantil; incluso el propio acusado, en el uso de su derecho a la última palabra, vino a confirmar su propósito al manifestar que 'si tanto prestigio tiene Porcelanosa...yo lo que haría si me ponen un cartel es llamar, hacer una reunión y llegar a un acuerdo, y a él ni le han llamado'.



TERCERO.- Finalmente, sobre la calificación como falta, baste otra vez insistir en los argumentos vertidos por la resolución a quo . La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 recuerda que la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art.

620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 ; 731/2006 de 3.7 ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).

En el caso presente los factores concurrentes, circunstanciales y ambientales, expresados por la sentencia a quo apuntan claramente a la calificación de delito, especialmente por la elevada intensidad y repetición de los actos: no se trató una acción puntual o aislada, sino prolongada en el tiempo, durante al menos varios meses y la mayoría de los días durante toda la jornada laboral; ello unido a la gran dimensión del cartel con el texto puesto en letra mayúscula de gran tamaño y en negrita sobre fondo blanco, elevado sobre una furgoneta (véanse las fotografías aportadas), las zonas estratégicas en las que se ubicó (en los puntos de acceso principales a las instalaciones de Porcelanosa que coincidían con zonas bastante transitadas o concurridas, en dos ciudades como Murcia y Alicante, y que tales actos se repitieron pese a tener conocimiento de la denuncia que la entidad perjudicada había interpuesto frente al acusado en marzo de 2011.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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