Sentencia Penal Nº 89/201...il de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100189


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 8/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 141/2012 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de robo con violencia y lesiones contra don Nicolas , representado por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijo y defendido por la Abogada doña Ana Silverio Rodríguez en cuya causa, además han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Portell Ruiz; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 141/2012 en fecha once de junio de dos mil trece se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO: Queda probado y asi se declara que sobre las 04,00 horas del día 6 de septiembre de 2011, Urbano , se encontraba en la Avenida del Cabildo y Nicolas , mayor de edad con DNI Nº NUM000 con antecedentes penales cancelables, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se acercó de forma sorpresiva a Urbano por detrás, y le golpeó en la nariz saltando las gafas, hiriéndole en nariz y ceja. Con el primer golpe Urbano cayó al suelo y una vez en el suelo , Nicolas le golpeó por todo el cuerpo principalmente en la cara y le sustrajo la cartera que contenía documentación, una tarjeta del BBVA, Citybannk, Ikea Family, el Corte Inglés ,la cartilla sanitaria ,el carne de la guardia real y cartilla sanitaria a nombre de su hija, efectos que no ha sido recuperados ni tasados pericialmente y 60 euros.

La cartera y el DNI están tasados pericialmente en la cantidad de 35, 20 euros.

A consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió la rotura de las gafas, teniendo daños materiales cuya tasación pericial no consta.

A consecuencia de estos hechos, Urbano , sufrió lesiones consistentes en herida en arco supraciliar izquierdo, herida en región nasal izquierda, herida en cara interna del labio superior, herida en codo derecho, heridas y excoriaciones en rodilla izquierda y luxación de hombro izquierdo, en que han requerido una primera asistencia facultativa , tratamiento médico posterior consistente en sutura de las heridas, reducción de luxación acromio clavicular, inmovilización con slim en MSI, analgésicos, antiinflamatorios, control por traumatólogo y rehabilitación.

De las lesiones tardó en curar 142 días siendo todos impeditivos y le quedaron como secuelas en cuanto a la movilidad del hombro izquierdo, flexión anterior 140º ( normal 180º) valorada en 1 a 5 puntos, abducción 140º( normal 180º) valorada en 1 a 5 puntos, rotación externa 60º(normal 90º) valorada en 1 a 5 puntos, y rotación interna 40 (normal 60º ) valorada en 1 a 6 puntos, siendo el perjuicio estético de 1 a 6 puntos en tanto que consiste en cicatriz de 3 cm en región ciliar derecha, cicatriz en raíz nasal de 2cm, cicatriz de 5cm en hueco poplíteo izquierdo, cicatriz de 4 cm en codo derecho, zona redondeada pigmentada de 3cm de diámetro en hombro derecho.

Urbano en el acto de la vista renuncia a la indemnizacion por las lesiones.

Nicolas está diagnosticado de cuadro de ansiedad y trastorno depresivo crónico de personalidad, y psicosis maniacodepresiva y su patología no afecta a sus capacidades de entender, querer y obrar.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal , sin circunstancia modificativa alguna, a la pena de 2 años de prision, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, sin circunstancia modificativa alguna a la pena de 1 año y 6 meses de prision, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones al pago del importe de los efectos sustraidos y de las gafas rotas que se determine en ejecución de sentencia.

Se impone a Nicolas el pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Nicolas con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 8/2014, y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Nicolas pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado de los delitos de robo con violencia y lesiones por los que ha sido condenado, y, si bien el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas deben entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando la sentencia condenatoria de dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado, pues para que el atestado pueda ser utilizado como prueba de cargo es necesario la ratificación del instructor en sede judicial y los policías que declararon en el juicio no fueron instructores del atestado, por lo que no pueden ratificar éste; 2ª) que la única prueba está constituida por la declaración de la víctima, resultando, en base a la experiencia, imposible creer que la víctima hubiese podido reconocer a su agresor, ya que la misma reconoce haber bebido alcohol y que estaba ebrio, que le atacan por la espalda y queda en estado de semiinconsciencia al caer al suelo, que, al caer al suelo, le siguen golpeando y le intentan quitar el contenido del bolsillo trasero, que aún el agresor llevaba gorra y que eso ocurrió sobre las 4 de la madrugada, debiendo destacarse que en las fotos del reconocimiento policial no había nadie que tuviese el más mínimo parecido con el imputado; 3ª) que el imputado no se ha contradicho en sus declaraciones, insistiendo en como es su patrón de vida desde hace quince años, relatando que tuvo problemas con la justicia desde que tuvo un accidente laboral, que vive en Jinámar, no hace vida social y solo sale de casa a comprar una cerveza o cigarros en una gasolinera cercana; que tiene problemas de salud, no sólo psiquiátricos, sino también respiratorios y de movilidad, negando en todo momento haber estado en Telde; 4ª) que las testigos de manera coincidente han manifestado que don Nicolas sólo sale de casa a comprar cigarros y cervezas, que es imposible que sea el autor de los hechos ya que se darían cuenta si sale de casa porque lo vigilan constantemente; 5ª) que se solicitó que el Médico Forense examinase los brazos del acusado porque no tiene ninguna herida o marca que pueda dar lugar a pensar que haya golpeado a alguien; y, 6ª ) que aunque se pueda entender que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo el resto de las pruebas crean serias dudas sobre la autoría de los hechos, por lo que debió de aplicarse el principio in dubio por reo.

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:

'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

Se sostiene en el recurso que el atestado únicamente puede ser prueba de cargo cuando es ratificado por el instructor en sede judicial y que no puede ser ratificado por otros Policías distintos del instructor. No podemos compartir tales alegaciones, puesto que el atestado puede ser ratificado no sólo por su instructor, sino, además, por quien actúe como secretario y por cualquier otro funcionario de Policía que haya tenido intervención en relación a las diligencias practicadas o contenidas en él, pues, en definitiva, el carácter de prueba de cargo deriva, no del documento, sino de la prueba testifical consistente en la declaración prestada en el juicio oral (con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rige dicho acto) por los agentes de Policía actuantes en relación a los hechos de los que han tenido conocimiento por razón de su actuación profesional.

En el presente caso, la prueba de cargo de la que deriva la condena del apelante está constituida por el testimonio prestado por la víctima, don Urbano , al que la Juez de lo Penal atribuye tal carácter, al ajustarse aquél a los parámetros de valoración que viene estableciendo a tal efecto la jurisprudencia.

Respecto de la eficacia probatoria del testimonio de la víctima cuando éste sea la única prueba de signo incriminatorio, la sentencia de dicha Sala nº 939/2008, de 26 de diciembre , siguiendo la doctrina de dicha Sala, declaró lo siguiente:

'Como ya hemos afirmado con frecuencia (véanse las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 ), para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, aparte de las ya citadas, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando esta Sala Casacional de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (desde las más antiguas Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurio, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.'

Entendemos que la valoración que la Juez de lo Penal hace del testimonio prestado en el juicio oral por el perjudicado don Urbano es correcta y, además, no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, ya que:

En primer lugar, no existen razones objetivas para la existencia de posibiles móviles espurios susceptibles de influir en el testimonio de la víctima, condicionándolo o determinándolo, dado que ésta y el acusado no se conocían con anterioridad a los hechos.

En segundo lugar, la víctima ha sido persistente en la incriminación, manteniendo la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, sin incurrir en contradicciones, las cuales, por otra parte, tampoco han sido puestas de relieve en el recurso.

Y, por último, el testimonio del perjudicado objetivamente aparece corroborado por dos elementos objetivos de carácter periférico, a saber, de un lado, el escaso período de tiempo que medió desde que ocurrieron los hechos y recibió asistencia médica hasta la interposición de la denuncia (apenas unas horas), y, de otro, lado, la documental médica incorporada a la causa, constituida por el parte de asistencia médica recibida por el perjudicado y el informe médico forense obrante al folio 99 de la causa, acreditativos de la realidad, naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por don Urbano , existiendo concordancia entre el relato fáctico ofrecido por éste y la etiología y localización de las lesiones sufridas .

La defensa del acusado trata de rebatir el testimonio de la víctima cuestionando las condiciones que habrían rodeado la diligencia de reconocimiento efectuada por el perjudicado en Comisaría, argumentando que es imposible creer que la víctima pudiese reconocer a su agresor, al haber admitido que la noche de autos había bebido, por la forma en que se produce la agresión y porque en las fotos del reconocimiento policial no había ningún individuo que presentase el más mínimo parecido con el acusado.

Respecto de la eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial resulta de interés lo declarado por la STS nº 901/2014, de 30 de diciembre (Ponente: Candido Conde-Pumpido Touron), que contempla un supuesto en el que el Tribunal de instancia excluyó la eficacia probatoria de la identificación fotográfica realizada en sede policial y ratificada en el juicio oral, al no haberse practicado una diligencia de reconocimiento en rueda, y recoge la doctrina de esa Sala declarando lo siguiente (Noveno Fundamento de Derecho):

'NOVENO.- Procede en consecuencia determinar si esta exclusión probatoria es correcta o responde a un error jurídico del Tribunal de instancia.

La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientosfotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento , son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.

DÉCIMO.- En consecuencia podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Esta doctrina determina, en consecuencia, la estimación del recurso, pues la exclusión por el Tribunal sentenciador como prueba de cargo de la ratificación del reconocimiento realizado por un testigo directo y presencial en el propio acto del juicio oral, constituye un error jurídico notorio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal y de las víctimas del delito, como partes acusadoras.'

En el presente caso, el reconocimiento fotográfico realizado ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Telde por don Urbano , en el que éste identificó a don Nicolas como el acusado como el autor de la agresión y sustracción por él sufrida, es apto para acreditar el resultado de esa identificación, no sólo porque éste fue ratificado y aclarado en el plenario por el citado perjudicado (quien reiteró que efectivamente el acusado fue la persona por él identificada y el autor de la agresión y sustracción sufrida), sino, además porque esa identificación inicial se realizó con las garantías necesarias para asegurar la fiabilidad del reconocimiento efectuado, ya que, por una parte, pese a lo sostenido en el recurso, el perjudicado se encontraba en plenas condiciones para efectuar el reconocimiento fotográfico y no se encontraba ebrio (según aseguró en el juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 ), y, en segundo lugar, porque el reconocimiento se realizó atendiendo a criterios objetivos que permitiesen identificar al presunto autor entre distintos sujetos con características físicas coincidentes a las facilitadas por la víctima. Así, según se refleja en la sentencia de instancia, el Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 declaró en el juicio que para llevar a efecto la diligencia de reconocimiento fotográfico 'le introducen unos parámetros al programa informático con altura, pelo, color de piel, tamaño de las cejas, tatuajes y que es este aleatoriamente el que proporciona las fotografías de los que encajan en esos parámetros'.

Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad que, según la defensa del apelante, habría tenido la víctima para reconocer a su agresor, dadas las concretas circunstancias de la agresión, consideramos que esa imposibilidad o, en su caso, dificultad en la identificación no se infiere de la declaración prestada por don Urbano , ya que, según se refleja en el acta del juicio oral, el mismo manifestó, entre otros extremos, que el primer golpe que recibió fue en la nariz y que efectivamente esa noche había consumido alcohol (tal y como sostiene la defensa) y que precisamente pudo reconocer al acusado porque instantes antes le había visto en un bar. Y, en tal sentido ha de señalarse que el hecho de que el testigo hubiese consumido alcohol la noche de autos es un dato a tener en cuenta en orden a valorar, juntos con los demás datos con que se cuente, la identificación por él realizada, pero no es determinante, pues no puede presumirse sin más que de ese consumo derive una merma significativa de las facultades del perjudicado para saber y recordar quien le agredió, y, en todo caso, no puede perderse de vista que el reconocimiento fue realizado horas más tarde de los hechos y el perjudicado, según manifestó uno de los agentes, se encontraba en perfectas condiciones.

Con igual rigor, la Juez de lo Penal analiza las declaraciones prestadas en el plenario por la hermana y la madre del acusado y entienden que de los datos aportados por ambas no corroboran la coartada ofrecida por el acusado de que la noche de autos no salió de casa, ya que, por sus padecimientos, lleva una vida muy rutinaria y apenas sale de casa, acercándose únicamente a una gasolinera cercana a comprar cigarros y cervezas. En tal sentido, y de seguirse la línea argumental del acusado, no puede perderse de vista que su localidad de residencia (Jinámar) no dista mucho del lugar en el que ocurrieron los hechos. Por otra parte, la Juez de lo Penal, a la vista de la pericial médico forense practicada en la persona del acusado, concluye que los padecimientos de éste no le impiden llevar a efecto una agresión de las características de la sufrida por la víctima la noche de autos.

Por todo ello no apreciándose error alguno en el proceso valorativo realizado por la Juez de lo penal y sustentándose la condena del acusado en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la posesión de inocencia, procede la desestimación de tales motivos.

Y, de la desestimación anterior deriva la del motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni la Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado ni tampoco existen datos objetivos que permitan a este Tribunal albergarlas.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijo, actuando en nombre y representación de don Nicolas contra la sentencia dictada en fecha once de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 141/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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