Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 286/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 36038370022015100096
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:913
Núm. Roj: SAP PO 913/2015
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00089/2015
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2013 0006188
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2015J
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 384/14
APELANTE: Ramón , Jose Luis
Procurador/a: ROCIO COCHON CASTRO, NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a: ANA ISABEL OUBIÑA SANTOS, ARMANDO NOYA AGRASAR
APELADO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
SENTENCIA Nº 89
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por don Ramón , representado por la procuradora doña ROCIO COCHON CASTRO
y defendido por la letrada doña ANA ISABEL OUBIÑA CASTRO, y el interpuesto por don Jose Luis ,
representado por la procuradora doña NATALIA TROITIÑO ABALO y defendido por el letrado ARMANDO
NOYA AGRASAR, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 384 /2014 del JDO. DE LO PENAL
nº 3; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de un DELITO DE RECEPTACION ya definido, a los acusados, Jose Luis y a Ramón , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda la restitución definitiva de los efectos entregados en depósito a su propietaria'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que en la noche del dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil trece, persona o personas cuya identidad no ha sido determinada, entraron en una vivienda deshabitada situada núm. NUM000 de la CALLE000 de Pontevedra que es propiedad de Felisa , después de violentar la cerradura de la puerta, apoderándose de numerosos efectos que se hallaban en su interior.
El día diecisiete de mayo del mismo año, Jose Luis , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, del que no constan antecedentes penales, en la calle Cruz Roja de Pontevedra, movido por la intención de obtener un beneficio económico, compró a cambio de 50 euros a una persona que no ha sido determinada, a sabiendas de su procedencia ilícita, una caja con efectos que contenía al menos los siguientes objetos que habían sido sustraídos en la vivienda antes referida: una estatuilla que representaba a un hombre y a una mujer, una fuente oval con motivos florales, dos platos a juego con la fuente anterior, una fuente ovalada blanca, dos soperas blancas con bordes dorados, un espejo giratorio, un jarrón de porcelana azul, una fuente blanca con flores, una lechera de cerámica con tapa, un plato decorativo, una figura en forma de cisne, una jarra de porcelana, un mechero metálico con base de metacrilato, una bandeja pequeña de cerámica blanca, una fuente grande ovalada, un jarrón con motivos florales, un macetero blanco de porcelana, un plato decorativo de porcelana, una jarra de cristal, una figura decorativa, un juego de café de doce servicios completo, trece platos de porcelana con una fuente a juego, un plato floreado, tres candelabros metálicos, una jarra pequeña de color blanco, un cruceiro pequeño y un plato decorativo.
El día veintitrés de mayo siguiente, Jose Luis , ofreció en venta a cambio de 20 euros parte de los anteriores objetos al acusado, Ramón , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, el cual los adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita, teniéndolos el mismo a la venta el día veintiséis de mayo en el mercadillo de antigüedades que se celebra todos los domingos en la Plaza de la Verdura de Pontevedra.
Ambos acusados devolvieron los objetos que fueron intervenidos en su poder.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, formulan sendos recursos de apelación los condenados por delito de receptación, Ramón y Jose Luis , a través de sus representaciones técnicas.
1.- Recurso de D. Ramón .
El apelante alega en un único motivo la inexistencia y la insuficiencia de prueba de cargo en que poder fundamentar un pronunciamiento de condena, concluyendo que existió vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia así como del principio procesal in dubio pro reo. Invoca tales objeciones en relación con la inexistencia de prueba suficiente acerca de que el recurrente conociera la procedencia ilícita de los efectos y también sobre su falta de valoración.
No existe vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de juicio.
Por lo recogido en el acta del juicio y el contenido de la sentencia apelada, se han practicado en dicho acto de plenario varios medios probatorios: testificales de los agentes del cuerpo nacional de policía que practicaron inspección ocular en la vivienda, de los agentes que practicaron la detención de los acusados y la recuperación de los objetos, la testifical de la propietaria de la vivienda en relación con los efectos sustraídos y que fueron vendidos por los acusados, así como las declaraciones de éstos en cuanto a la extrañas circunstancias en que habrían adquirido dichos efectos y por un precio ínfimo.
Consecuentemente se ha respetado la presunción de inocencia como regla de juicio, que como reiteradamente tiene dicho el TC, por todas Sentencia 163/2004 de 4 Oct. 2004, rec. 1470/2002 : <...... por="" lo="" que="" respecta="" a="" la="" alegada="" vulneraci="" del="" derecho="" presunci="" de="" inocencia="" art.="" ce="" conforme="" doctrina="" este="" tribunal="" desde="" stc="" julio="" ley="" juris.="" en="" su="" vertiente="" regla="" juicio="" se="" configura="" como="" el="" no="" ser="" condenado="" sin="" prueba="" cargo="" v="">
Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STC 189/1998, de 28 de septiembre (LA LEY JURIS. 9333/1998), FJ 2 y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio (LA LEY JURIS. 10495/1999), FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre (LA LEY JURIS. 11792/2000), FJ 3; 155/2002, de 22 de julio (LA LEY JURIS. 6428/2002), FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre (LA LEY JURIS. 278/2003), FJ 3).> Lo que en realidad cuestiona el recurrente bajo una denominación errónea es la suficiencia incriminatoria de la prueba de cargo para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo o de culpabilidad.
La sentencia apelada, sostiene el conocimiento por su parte del origen ilícito de los efectos y su consecuente culpabilidad, en el bajo precio de adquisición y en la falta de credibilidad de las explicaciones ofrecidas por ambos acusados respecto a la adquisición de los efectos. El precio de adquisición por parte del recurrente, 20 euros, ciertamente debe considerarse muy bajo, en atención a los efectos que se refieren en los hechos probados como receptados y al hecho mismo de su reventa por parte del acusado. Junto con ello valora la juzgadora la incredibilidad por sus incoherencias internas y sus contradicciones, de las declaraciones ofrecidas por ambos acusados acerca de la adquisición de tales efectos, las cuales reseña la juez a quo en los párrafos séptimo y octavo del fundamento de derecho primero de la sentencia apeala, sin que el recurrente logre desvirtuar en su recurso dicha apreciación y valoración.
Es así que no se aprecia error en la valoración de las pruebas que pueda determinar la rectificación del criterio valorativo del juez de instancia, siendo la prueba indiciaria, por todo lo expuesto en la sentencia apelada, prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad cuestionada.
Respecto al principio 'in dubio pro reo' como recuerda la SSTS 441/05 el principio 'in dubio pro reo' solo ['... resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.' ( ...)] En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- ['..La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ).] Conforme al significado de dicho principio, tampoco el mismo ha sido infringido en el presente caso.
2.- Recurso de D. Jose Luis .
Este recurrente alega como motivos de apelación el error en la apreciación de la prueba, así como la infracción de precepto legal.
Bajo el primer motivo alega que la juzgadora incurre en error de valoración al consignar como hecho probado que el recurrente compró ' a persona que no ha sido determinada' , pues la defensa del apelante manifestó en las conclusiones el nombre y primer apellido del vendedor, no facilitando el segundo apellido y demás datos de identidad, por ser portugués y desconocerlos y que ahora manifiesta todos sus datos de identidad.
No cabe admitir error alguno de valoración. Es obvio que por mucho que facilite ahora los datos de identidad del 'supuesto' vendedor, su veracidad no ha podido comprobarse al sustraerlos a la fase en que debían ser objeto de prueba, la del plenario.
Por lo mismo, no cabe admitir la argumentación de que siendo dicho vendedor un proveedor de feriantes con una antigüedad de por lo menos veinte años, el recurrente no conoció que los efectos fueran sustraídos. La juzgadora argumenta con motivación razonada y razonable, los indicios en que se sustenta ese conocimiento por parte del recurrente, que en modo alguno quedan desvirtuados por una revelación extemporánea e inacreditada acerca de la persona del supuesto vendedor.
En cuanto al de los motivos alegados, invariable la declaración de hechos probados, no cabe apreciar infracción de precepto legal, pues los referidos constituyen el delito de receptación por el que el recurrente es condenado.
Finalmente considera el recurrente que sería de aplicación el artículo 298.3 del CP por ser el importe de lo receptado inferior a 400 euros. Tampoco esto puede prosperar, los efectos provienen de un delito de robo con fuerza, sancionado con pena de prisión, por lo que no es de aplicación la previsión de dicho párrafo tercero.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ramón y Jose Luis , contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de Enero de dos mil quince en el Procedimiento PA 384 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacerse especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de esta sentencia al rollo de Sala y a las actuaciones, devolviéndose éstas al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
