Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 90/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100285

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00089/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 90/2014

Nº. Procd. : PA 367/2013

Hecho : Falsedad Documental

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. Pedro Jesús García Garzón y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 89

En Zamora a 13 de Octubre de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 367/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Adolfo , representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sra. Ana Antón Sánchez, en cuyo recurso son partes como apelante Asturiana de Automóviles y repuestos 'ADARSA', representado por el Procurador Sr.Centeno Matilla y asistido del Letrado Sra. Rodríguez Valdesogo y como apelados el acusado, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2/7/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada no han resultado acreditado los hechos imputados'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Adolfo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Asturiana de Automóviles y Repuestos S.A. (ADARSA), se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se Adhiere al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, y por la representación procesal de D. Adolfo , se opone al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO. -Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, --absolución para Adolfo por el delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del código penal en relación con el artículo 392.1 Y 3 del mismo texto legal , con arreglo a los cuales tenía imputado --, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación de la acusación particular, --también se adhiere al mismo el Ministerio Fiscal --, con la pretensión de que se acoja referido recurso y se revoque la sentencia del juzgado, dictándose otra en la que se condene al citado Adolfo como autor de un delito de falsedad documental, las penas de 16 meses de prisión y multa asimismo de 16 meses, con cuota de €10 día.

Alega a tal fin que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo; entiende al respecto que la juzgadora para fundamentar su sentencia ha dado credibilidad absoluta a la declaración del testigo don Everardo , --plagada, dice, de vacilaciones, confusión, vaguedades, incoherencias y contradicciones --, dejando al margen las pruebas de naturaleza documental y pericial obrantes en autos, consistentes en el previo procedimiento civil habido entre la acusadora particular y el testigo referido, (este, en dicho procedimiento impugnó de forma clara y rotunda la firma que a él se le atribuía en el documento obrante en autos al folio 670, y solicitó informe pericial caligráfico al respecto, siendo su resultado concluyente hasta el punto que el procedimiento civil terminó el acuerdo transaccional favorable al ahora testigo), la reclamación ante la Oficina Municipal del Consumidor a cargo del testigo señalado, y los informes periciales adjuntados a las diligencias, coincidentes en el hecho de que la firma en cuestión no pertenece sino al acusado. En suma, plantea el recurso, sometiendo a valoración de estas Sala si es más creíble la manifestación de quien ha tenido una actitud contradictoria, --el testigo se ha comportado de diferente manera en el procedimiento civil formulado en su día contra él y en el juicio presente --, o la prueba pericial de dos peritos neutrales nombrados por el órgano judicial. Y ello dentro de la valoración global de las pruebas que propugna la jurisprudencia.

SEGUNDO. -Se alegan, como es de ver, varios motivos de recurso bajo el epígrafe general de error en la apreciación de la prueba y del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de una valoración global de la prueba.

Así planteados tales motivos, se considera necesario realizar con carácter previo, una serie de matizaciones generales.

En primer lugar, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme les permite y ordena el artículo 741 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial 'ad quem' a revisar la valoración efectuada por el juez de instancia.

En segundo lugar, el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el juzgador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por lo que no resulta aplicable en los supuestos en que juzgador llega la convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Dicho lo anterior, es claro en el caso que nos ocupa, que el tribunal a quo ha contado con prueba directa e incontestable de claro signo incriminatorio, pues tuvo a su disposición las declaraciones de denunciante y denunciado, las periciales y las testificales, además de la abundante documental propuesta y aportada a las actuaciones. Es decir no hay vacío probatorio necesario en orden a la no desvirtuación del principio de presunción de inocencia; y si ello es así la cuestión a dilucidar, en el presente motivo, se ciñe a la apreciación probatoria que se hace en la sentencia de instancia sobre los hechos que se le imputan al acusado en el procedimiento, y sobre la entidad de los mismos. Pues para que haya condena en vía penal es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima.

TERCERO. -Sobre el precedente exordio, y una vez analizadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente las de naturaleza personal y pericial, --a unas y otras se hará referencia más adelante --, procede y puede ya declararse que los hechos objeto del presente procedimiento no pueden catalogarse como constitutivos de falsedad en documento mercantil, artículo 392 del código penal , según calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

El tipo penal recogido en el artículo 392.1 del código penal alude al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado uno del artículo 390. Como indica la STS de 14 abril 2000 , toda falsedad supone una mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas alguna de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir, la función perpetuadota --fijación material de las manifestaciones del pensamiento --, la probatoria, --adecuación para producir pruebas --, o la garantizadora, --posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones --. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar; por tal razón es decisivo establecer qué es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del código civil , --hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este --. Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permita identificar al autor de la declaración de voluntad. Tres elementos distinguen por tanto este primer párrafo del artículo 392: en primer lugar, la distinta condición del sujeto activo de las infracciones falsarias (particular en este artículo, y autoridades, funcionarios y o responsables de confesiones religiosas en el artículo 390); en segundo lugar, la exclusión de la consideración delictiva de la modalidad falsaria consistente en faltar a la verdad de la narración de los hechos cometida por los particulares; y, en tercer lugar, la penalidad más benévola que se impone a estos.

En la tipología del código penal actual la falsedad ideológica sólo es típica cuando se realiza en documentos públicos, oficiales o mercantiles por parte del funcionario público, mas no en la relación de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos, pues las faltas a la verdad sólo son punibles cuando exista un deber de veracidad, deber que únicamente concurre en los referidos documentos. Ahora bien, dicho lo anterior, no cabe obviar que la falsedad de la firma incide sobre los elementos principales del documento, al ser la misma uno de los requisitos más importantes de todo documento, en tanto que la firma es la que refrenda y da validez de su autenticidad. Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene inocuo por simulado. ( STS de 8 febrero 1999 ).

Por tanto, se hace preciso determinar si en el supuesto concreto se haya probado que la firma puesta en el documento de fecha 17 julio 2006 fue puesta por el acusado, caso en el que podrían hablarse de falsedad documental, o no.

CUARTO.- En el caso actual, visto en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral y los argumentos contenidos en la resolución recurrida, y abundando en lo ya dicho, procede señalar que no concurre claramente determinado, sin lugar a dudas, el anterior presupuesto, --la firma en cuestión fue puesta por el acusado --.

A)En efecto, resulta, como primera circunstancia a significar que el denunciado, en todas sus declaraciones, ha negado la autoría de la firma discutida, y que no tenía necesidad alguna, --desde el punto de vista de un beneficio tangible y evidente para el --, de realizar tal firma. En esta línea, no cabe obviar la consideración del documento obrante al folio 670 de autos, definido por la propia marca, --véase reverso del mismo --, como orden de reparación/resguardo de depósito, y las menciones que se contienen en el mismo, entre las que destaca la renuncia al presupuesto ('si renuncia al presupuesto de su propio puño y letra') en blanco, con lo que ello entraña, máxime el tenor del condicionado general incluido en el documento, sobre todo la primera de ellas, y las declaraciones del testigo titular del vehículo en el acto del juicio, acerca de la verdadera naturaleza del encargo que realizó al taller.

B)Ello obliga, por tanto, a plantearnos un tema capital: el relativo a la autoría de la firma, en torno a si es atribuible o no al acusado.

En la resolución de tal cuestión, (a cuyo fin ha de tenerse en cuenta lo dicho por el testigo dueño del vehículo a reparar, la vista de la firma obrante en el documento del folio 670: esa firma, --que podemos llamar larga --, la hace muy pocas veces, así, entre los documentos existentes en los autos, aparece en el DNI del folio 422 y en el impreso de reclamación ante la Oficina de Consumo, del folio 420, pues cambió la firma, más corta para que le cupiera en las recetas), ha de acudirse, ineludiblemente, a las pruebas practicadas directamente sobre referido aspecto, en cuanto que las mismas pueden alumbrar sobre dicho hecho clave, cuál es en definitiva la autoría de la firma que figura en el documento de fecha 17 julio 2006. En el caso, las pruebas disponibles son básicamente los interrogatorios del acusado y testigo propietario del automóvil (es ya doctrina inconcusa que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa, impide, en la jurisprudencia del TC, que los órganos de revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado en forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de en posibilidad de ser estimada, por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de acusado y testigo, para poder expresar su defensa), y las periciales practicadas o aportadas a las diligencias, aceptables sobre la base de que el perito informa, asesora y descubre al juzgador los procesos técnicos o reglas de experiencia de que él puede carecer, pero nunca le sustituye porque no se trata de un tribunal de peritos o expertos, sino de una colaboración importante y no determinante por sí de la resolución judicial. El juez puede disponer de una prueba pericial plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes. ( STS de 26 noviembre de 1990 ). Por tanto los peritos no vinculan con sus conclusiones al tribunal, pues aunque con ello se aportan al proceso conocimientos científicos o técnicos que por su especialidad el tribunal necesita, ello no obsta a que pese a carecer de tales conocimientos especializados tenga que valorar su corrección para aplicarlos al caso concreto. ( STS de 21 marzo 1997 ). De ahí que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal pueda optar por aquélla que le resulte más convincente.

C)Pues bien, en este sentido, tenemos, por un lado las declaraciones del acusado y del testigo Everardo . Unas y otras son contempladas en la sentencia recurrida y a lo dicho en la misma, una vez visionar a la grabación del juicio, cabe remitirse. En especial lo que se expresa del testigo, --no debe olvidarse que en el previo procedimiento civil que él mismo mantuvo con la empresa propietaria del taller reparador, no fue interrogado directamente en ningún momento --, en línea con la firma debatida. Ciertamente, el mismo aludió a la firma como suya, a que podía ser suya perfectamente, a que la hace muy pocas veces en esa forma, a las razones del cambio a otra más corta que le cupiera en la recetas, a que en el juzgado hizo para el cuerpo de escritura la firma que utiliza actualmente, a que si le dieron un papel en recepción del taller y que no recuerda si la firma o no, o, en definitiva, a que se mostró de acuerdo con el contenido del documento en cuanto que pretendía que le revisarán las marchas del vehículo y que lo que no consintió fue el presupuesto de reparación ni la reparación por el precio que le dijeron.

Por otro lado, tres son las pruebas periciales de que se dispone, habiendo comparecido, además todos sus respectivos elaboradores al acto del juicio oral; todas ellas correspondientes a peritos privados y siendo la primera en el tiempo la realizada por Sebastián en el seno del procedimiento civil antes mencionado, y la última la confeccionada por el perito Anton , a instancia de la parte acusada.

Examinadas cada una de las periciales resultan los siguientes datos:

1) Sebastián , sobre la base de un cuerpo de escritura recogida en el procedimiento civil Everardo , -- consistente en firmas 'cortas' del mismo --, afirma que no tiene duda de que la misma no fue puesta por el citado. Utiliza a tal fin, respecto al documento dubitado, examen espectroscópico y microscópico. Posteriormente, y acerca del mismo documento de fecha 17 julio 2006, amplia, con fecha 22 diciembre 2008, su informe, señalando que la firma dubitada fue puesta por Adolfo , valiéndose para ello de documentos indubitados en los que figuraban la firma de éste, por cuanto fue requerido por la letrada de la parte aquí acusadora 'para que determine si dicha firma fue puesta o no de puño y letra de la misma persona que en tal documento aparece con firma atribuida a Adolfo , en calidad de prestador del servicio'. No dispuso de más cuerpo de escritura del acusado, que la mentada firma. Y en fecha 20 febrero 2009, emitió nuevo informe, con la misma conclusión, tras examinar utilizando idéntica técnica que en los anteriores, los documentos que la misma letrada 'facilitó al perito como documentos indubitados, las fotocopias tanto de comunicación de conversión del contrato temporal en indefinido, como igualmente de nóminas que se acompañan, en las que bajo la palabra recibí, aparecen firmas que se atribuyen a don Adolfo en calidad de trabajador de la empresa ADARSA, y ello a fin de encargar a dicho perito informe ampliatorio del ya referido...'.

2) Informe pericial realizado por Brigida . Se asienta, según expresa, en el método comparativo o grafonómico, que superan al grafométrico por cuanto incorpora la apreciación del propio movimiento o ritmo, captando la coordenada del movimiento. Analiza, la fecha del informe de es la de 8 mayo 2009, el documento de 17 julio 2006, utilizando como documentos indubitados, aquellos que expone, donde figura la firma del acusado, concluyendo que existe plena identificación grafonómica entre la firma debitada y las indubitadas, por lo que la firma del documento en cuestión ha sido realizada por Adolfo . Significa que entre la ejecución de las firmas indubitadas 1, 2 y 3, y el resto de las indubitadas existe una diferencia temporal de tres años, y 'aún así se van a tener todas en cuenta para su estudio'.

3) Por último, informe caligráfico realizado por don Anton a requerimiento del acusado. Dispuso de documentos indubitados consistentes en otras ordenes de reparación emitidas por la misma entidad, ADARSA, firmadas todas ellas por Everardo en las fechas que se dice, con objeto de peritajes y la firma del documento de fecha 17 julio 2006 'ha podido ser realizado por don Everardo , o por otra persona y mano diferente'. Como métodos empleados alude al gramatomórfico, grafonómico, grafomotriz y grafológico, y tras examinar las firmas que obran en los distintos documentos, --con firmas largas y cortas del interesado --, concluye que la firma -rúbrica dubitada fue realizada por don Everardo .

D)Se deduce de todos ellos, la imposibilidad de dilucidar si la firma en cuestión ha sido puesta o no por el acusado, con la certeza que la vía penal en la que nos encontramos exige. La actividad probatoria practicada y contrastada en el acto del juicio ha puesto de manifiesto la existencia de opiniones que por considerarse todas ellas fundadas, en la sucesión cronológica que se han producido, han introducido en el ánimo del tribunal de instancia, y también en este, la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, en la ponderación de todo el material probatorio no se alcanza ni resulta la necesaria certeza para dictar resolución en sentido condenatorio para el acusado. No se trata de primar las pericias realizadas en primero y segundo lugar, sino de valorar las mismas en el conjunto de circunstancias y elementos concurrentes en el caso, máxime el tiempo transcurrido desde los hechos. Así, no cabe olvidar el concreto contenido de dicha denuncia y la razón de la misma, así como los acontecimientos anteriores que sobre la cuestión se produjeron; tampoco cabe desconocer los términos en que se planteó la pericia en el procedimiento civil, ni la data del documento en cuestión, ni tampoco la forma y manera en que se han conseguido las firmas indubitadas por los respectivos peritos; desde la aportación de fotocopias a la aportación de documentos sin atención a criterios concretos. Asimismo, es de señalar que en las mismas no se ha partido siempre de un punto de vista netamente imparcial, y en tal sentido cabe citar el tercero de los informes del perito que intervino en el procedimiento civil, que no viene sino a confirmar un segundo realizado con una sola firma del acusado. Todo ello, son un conjunto de complejas circunstancias que la sentencia de instancia valoró de forma razonada para concluir que no se ha acreditado que la firma del documento haya sido puesta por el acusado. Si a todo ello se une que en el caso de estudios grafoscópicos las condiciones de idoneidad de los documentos y de su contenido, (se pueden resumir, en la originalidad del documento dubitado y del indubitado: suficiencia del cuerpo de escritura o documento indubitado; y coetaneidad de los indubitados con la fecha de los dubitados) son esenciales, y que en este supuesto, las firmas examinadas por los peritos, además de lo señalado anteriormente, proceden en su mayor parte de un periodo posterior al planteamiento del procedimiento civil, la conclusión que emerge no es otra sino la ya dicha en torno a que no se ha acreditado la autoría de la firma obrante en el documento en cuestión. Esta conclusión, además, viene corroborada en el caso presente por el resultado de la prueba testifical practicada con el titular del vehículo que se llevó al taller y que originó el documento objeto del presente procedimiento; dicha prueba, realizada en el acto del juicio oral con plena inmediación y contradicción, ha sido valorada por la juez a quo entiende esta Sala que correctamente, dado el tenor de las manifestaciones del referido testigo, y en su consideración conjunta con el resto de las pruebas, introduce dudas razonables sobre la autoría de la firma, de modo que no permite concluir sobre la autoría concreta de la misma, con exclusión de otras posibilidades. Ello entraña que en el caso se considere que no hay prueba de cargo suficiente, y más allá de toda duda razonable, como para entender que el acusado sea responsable en concepto de autor del delito que se le imputa por la acusación pública y particular. Evidentemente, se aprecia una cierta contradicción en la conducta del testigo titular del vehículo, sobre todo en relación al contenido del documento en cuestión, --es posible sobre la base del mismo discernir entre la mera revisión del vehículo y la reparación con presupuesto afectado del mismo, sobre todo a la luz del apartado que en el documento figura en blanco con la mención 'si renuncia el presupuesto de su propio puño y letra'--, pero ello no puede conducir por sí solo a primar una prueba pericial caligráfica, o dos en este caso, cuyos cuerpos de escritura no han sido además aportados con la necesaria claridad y presencia del acusado, máxime existiendo otra pericial caligráfica aportada a los autos, en la que con técnicas idénticas a las utilizadas en las otras periciales, se concluye de forma totalmente contradictoria con las mismas. Tal contradicción junto con la carencia de otras pruebas en la misma dirección y con la existencia de pruebas personales en diferente sentido conduce a la conclusión antes señalada.

QUINTO . -Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asturiana de Automóviles y Repuestos Sociedad Anónima contra la sentencia dictada en fecha 2 julio 2014, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad , en Autos de PA. n.º 367/2013, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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