Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 241/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818 -19 -20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0008174

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000241/2015- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000286/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Recurrente: Ildefonso

Letrado: ESPERANZA MARIN SANCHEZ

Procurador: SONIA MARIA BUDI BELLOD

SENTENCIA Nº 89/2016

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-03-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000286/2008 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 72/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Ildefonso ; representado por el/la Procurador D./Dª. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ESPERANZA MARIN SANCHEZ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(A. LARA).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 24 de septiembre de 2007 el acusado, Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de estos hechos, se vio implicado cuando iba en compañía de otra persona, en el acceso al interior del establecimiento 'Todo asistencia' sito en la Calle Rosa de los Vientos de Alicante, de donde se apoderaron de un ordenador portátil y de 230 euros en efectivo. Tras la comisión de estos hechos, el acusado emprendió la huida conduciendo el ciclomotor de su propiedad marca Rieju RR con matrícula X-....-XHZ . Por estos hechos se incoaron diligencias previas que conoció el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alicante.

El acusado, con el fin de ocultar dicho incidente, se personó ese mismo día a las 23:16 horas, en las dependencias de Comisaría Centro de Alicante, denunciando que entre las 15:30 horas y las 21:30 horas, personas desconocidas se habían apoderado del mencionado ciclomotor que había dejado estacionado con las llaves puestas en la Calle Benlliure de la localidad de San Vicente del Raspeig. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas Nº 1412/2007 que fueron turnadas al Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Vicente del Raspeig y que fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de fecha 15 de octubre de 2007 '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condenoal acusado, Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delitodel art. 457 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de 7 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ildefonso se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación del encausado, Ildefonso , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante de fecha 23 de marzo de 2015 la que se le condena como autor de un delito de simulación de delito.

Impugna la parte recurrente en primer lugar alegando el error en la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

En este caso la Magistrada-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim . teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, atribuyendo credibilidad a la declaración del testigo Juan Alberto , trabajador del establecimiento 'Todo Asistencia', que manifiesta que vio salir de ese establecimento al acusado y a otra persona, que entraron allí y se apoderaron de un ordenador y dinero y huyeron en un ciclomotor, al que siguió hasta el lugar donde fue estacionado perdiendo entonces a los dos ocupantes. Igualmente el funcionario policial que acudió a ese lugar manifestó en el acto de juicio que el testigo identificó el ciclomotor como aquel en que habían huído los autores de la sustracción, comprobando entonces que respecto de ese ciclomotor su propietario, ahora encausado, lo había denunciado como sustraído.

No se enjuicia en este procedimiento la sustracción del ordenador y el dinero en el establecimiento 'Todo Asistencia', sino la simulación del delito de la sustracción del ciclomotor.

El art 457 del Código Penal dispone que 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses'.

En interpretación de dicho tipo penal, la STS de fecha 22 de mayo de 2008 y la de 19 de octubre de 2005 recuerdan los elementos que configuran este delito:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

Consta documentalmente en las actuaciones que el encausado formuló denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional a las 23,16 horas del mismo día en que se produjo el hecho en el establecimiento 'Todo Asistencia', manifestando que entre las 15,30 horas y las 21,30 horas, personas desconocidas se habían apoderado de su ciclomotor que había dejado estacionado con las llaves puestas en la calle Benlliure de San Vicente del Raspeig.

Este tribunal no aprecia que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria y se basa en las pruebas practicadas en el acto de juicio, que ponen de manifiesto que el encausado, con la finalidad de ocultar su presunta participación en la sustracción del ordenador, simula ser víctima de un delito de hurto de su ciclomotor y formula una denuncia sobre ello con pleno conocimiento de la falsedad de lo denunciado y que dio lugar a la intervención policial.

SEGUNDO.- En cuanto a la atenuante que se invoca de dilaciones indebidas ha de señalarse que la doctrina del TS( STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ).

Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.

Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.

En el presente caso los hechos tienen lugar el 24 de septiembre de 2007 y no se enjuician hasta el 3 de febrero de 2015, sin embargo como razona la sentencia es la propia actitud evasiva del encausado que no compareció a los señalamientos que se efectuaron, causa de las dilaciones que deben imputarse al mismo por lo que no puede beneficiarse de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin hacre pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia de fecha 23-03-15 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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