Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 129/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100075

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00089/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33073 41 2 2015 0100421

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000129 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TINEO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000294 /2015

RECURRENTE: Marisa

Procurador/a: MANUEL RAMOS FERNANDEZ

Letrado/a: ARÁNZAZU MENÉNDEZ MIRANDA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 89/2016

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 294/15 (Rollo nº 129/16), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tineo, siendo apelante: Marisa ; y como apelados: Anibal y El Ministerio Fiscal procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 24-11-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Marisa , como autora criminalmente responsable de una falta de daños, ya definida, a la pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Anibal en la cantidad de 219,64 euros, con imposición de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª y se ordenó traerlos a la vista para resolver el día 17 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Marisa se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción de Tineo, en actuaciones de Juicio de Faltas 294/2015, por la que resultó condenada como responsable de una falta de daños, alegando la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías procesales; vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo', realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.-Conforme determina el Art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el Art. 976.2 de la misma, la admisión de prueba en la segunda instancia, aparece condicionada por las siguientes exigencias: que se trate de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia; que propuestas fueron rechazadas indebidamente, siempre que se haya formulado la oportuna protesta; o que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las solicitó.

La prueba testifical que pretendió practicarse por quien ahora recurre ante el Juzgado de Instrucción de Tineo y que no pudo ser practicada por causas no imputables a la misma, ha de considerarse incluida en las previsiones legales anteriormente referidas, por lo que a la parte le asistía la posibilidad de haberla propuesto en esta alzada, lo que no hizo por lo que no cabe ahora invocar que su derecho a un proceso con plenas garantías se ha visto vulnerado.

Tal afirmación tampoco implica que toda persona acusada de un hecho delictivo tenga derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo, y a contradecir las de cargo, o que ostente un derecho absoluto de que se acepten indiscriminadamente todos los medios de prueba que proponga, sino sólo los que el Juzgador estime razonablemente como necesarios, pues han de referirse a pruebas pertinentes que vengan a propósito de las cuestiones planteadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992 , 5 de octubre de 1993 , 19 de enero de 1994 y 5 de mayo de 1995 entre otras), ya que el art. 24.4 de la Constitución exige en todo caso que la prueba sea pertinente y la declaración de la pertinencia o impertinencia corresponde según los arts. 659 , 785 y 969 de la L.E.Criminal a los jueces y tribunales penales, en juicio de legalidad.

TERCERO.-En cuanto a los motivos de fondo en el escrito de interposición de recurso se alega la vulneración del principio de presunción de Inocencia y del principio 'in dubio pro reo' realizando al efecto una serie de consideraciones que no suponen mas que su propia valoración parcial e interesada del suceso en discrepancia con la valoración probatoria realizada.

En lo que se refiere al Principio de Presunción de Inocencia como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio de 2013 y 11 de Febrero de 2014 el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española .

Respecto del principio 'in dubio pro reo' que también se alega, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2003 que 'es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. En consecuencia, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de2000 , 20 de marzo de 2002 y 18 de noviembre de 2002 ).

CUARTO.- En este supuesto es evidente que no existe vulneración de los principios de presunción de inocencia ni de indubio pro reo, con los que tampoco cabe confundir la discrepancia, sin duda legítima, del recurrente con la valoración realizada.

Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

QUINTO.-El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada, con el visionado del soporte documental del acto de la vista oral celebrada, no permite compartir los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso.

La valoración probatoria que realiza la juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada. Los testimonios vertidos en el plenario tanto por el perjudicado Anibal , como por la testigo presencial que en aquel momento le acompañaba, Cecilia , debidamente corroborados con los datos objetivos obrantes en el atestado, fotografías aportadas y la correspondiente peritación, le permitieron alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere y por ello concluir que la acusada fue la persona que ocasionó los desperfectos en el vehículo marca A3 matrícula ....WWW , sin que en esta alzada se haya acreditado que dicha conclusión resultase errónea , equivocada o fruto de la arbitrariedad por lo que, no siendo atendibles los argumentos de quien recurre, es procedente la confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos de la falta de daños por la que resultó condenada y la pena impuesta adecuada a la infracción cometida, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marisa contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 294/2015 en el Juzgado de Instrucción de Tineo, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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