Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 140/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100092
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00089/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0058139
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Alberto , Anibal , Baldomero
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ , ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES VERGARA MEDINA , MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 89/16
ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES DON CASIANO ROJAS POZO
================================ ROLLO Nº: 140/16
JUICIO ORAL: 176/15
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Alberto , Baldomero y Anibal se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, los acusados, Baldomero , Anibal y Alberto , cuyas demás circunstancias ya constan y, además, este último ejecutoriamente condenado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca , a la pena de ocho meses de prisión, objeto de suspensión desde el 27 de Agosto de 2012, se pusieron de acuerdo para, con el común propósito de enriquecerse injustamente, sustraer el combustible de un vehículo retro-excavadora, marca Caterpillar, con matrícula I-....-QWF que encontraron en su camino mientras transitaban, en torno a las en torno a la 1:15 horas, del día 17 de Abril de 2013, a bordo de un vehículo marca Peugeot, modelo Expert, con placas de matrícula K-....-E , propiedad del último de los inculpados, por la carretera EX 206, a la altura de la localidad de Valdefuentes; y a tal efecto detuvieron su vehículo en una vía adyacente a la calzada por la que circulaban y, tras violentar la cerradura que protegía la tapa del depósito de combustible del vehículo industrial, lo que les permitió su apertura, colocaron una goma de conexión de dicho depósito con una garrafa hacia la que descendía el gasóleo; sin que, empero, lograsen su propósito predatorio al percatarse de la presencia en las inmediaciones de una patrulla de las Guardia Civil que les ahuyentó.
Los daños causados en la tapa del depósito han sido cifrados en 60Â?79 euros; y el propietario del vehículo industrial que pudo recuperar sólo la parte del combustible no derramado y, que junto con las molestias propias de su aparicicón como perjudicado en este procedimiento, determinantes de un daño moral, se valoran en 200 euros, reclama.
FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto , Baldomero y Anibal como autores criminalmente responsables de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, por fractura interior, con la concurrencia de la gravante de reincidencia en relación al primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los otros dos, a la pena, para el primero, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y, para los otros dos, de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Baldomero , Anibal Y Alberto INDEMNIZARÁN, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos, a Alfonso , en la cantidad líquida total de 260Â?79 más, en su caso, los correspondientes intereses legales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto , Baldomero y Anibal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 7 de marzo de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 273/15, de fecha 18/11/2015, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en sus autos 176/2015 ( a los que se han acumulado los autos 291/15 del Juzgado del Penal nº 2 de Cáceres), que condena a los hoy recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas.
El recurso de apelación se sustenta en la infracción del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ex art. 24.2 CE y art. 5.4 LOPJ . Especialmente en lo que respecta del elemento objetivo del tipo consiste en el empleo de la fuerza, puesto que la propuesta que se hace, si bien con el carácter de subsidiariedad que supone el empleo de la expresión 'en todo caso', es que los hechos de califiquen como una falta de hurto en grado de tentativa (debiendo considerarse prescrita). Se sostiene también que ha habido una INFRACCIÓN DE LA LEY por incorrecta aplicación del artículo 21. 6º de DILACIONES INDEBIDAS.
Para el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso, no ha habido ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, que es lo que verdaderamente se imputa a la sentencia, resultando que la sentencia expone de manera ampliamente justificada la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador, derivada de la inmediación, que le lleva a sostener la condena, pretendiendo el recurrente 'sustituir la valoración lógica e imparcial del órgano juzgador por la suya propia y subjetiva'. Defiende, finalmente, que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que la tramitación de la causa no se ha dilatado en exceso y, en cualquier caso, ello ha sido debido a la necesitad de emitir exhortos y dictar requisitorias para localizar a los finalmente condenados. .Pero a mayor abundamiento, destaca que las penas están impuestas en una cuantía mínima dentro de la mitad inferior del marco legal (6 meses a un año) para dos de los condenados y justo en la mitad en el que concurren la agravante de reincidencia.
SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, debe rechazarse, inmediatamente, que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues concurren las circunstancias que la doctrina jurisprudencial exige (por todas la STS de 23/02/2016, rec. 10743/2015 ) para poder sustentar en indicios un pronunciamiento condenatorio sin vulnerar tal principio.
En efecto, respecto del apoderamiento del gasoil, la sentencia concreta detalladamente los hechos bases (detención del vehículo no en el arcén de la vía principal para orinar sino en una vía adyacente, salida del vehículo no sólo del que necesitaba aliviarse sino de dos de los ocupantes, número imprescindible para hacerse con el combustible, fuerte olor a gasóleo del habitáculo del vehículo y colocación de una manguera que comunicaba el depósito del vehículo industrial con una garrafa por la que circulaba combustible en una hora intempestiva de la noche y sin que hubiera en las inmediaciones otras personas) y expone con precisión el razonamiento lógico que le lleva a determinar el engarce entre ellos y el hecho consecuencia (el apoderamiento del gasoil). En realidad, este aspecto de la sentencia es implícitamente aceptado por el recurso de apelación, al no realizar esfuerzo argumental alguno para rebatirlo, más que el insuficiente alegato de que 'los tres acusados negaron tener participación alguna en los hechos, prestando todos y cada uno de ellos declaraciones claras, firmes y libres de contradicciones'.
TERCERO. - El mayor esfuerzo argumental lo dedica el recurso de apelación para poner de manifiesto que, a su juicio, no ha quedado acreditado el elemento objetivo del delito consistente en que se haya ejecutado el hecho con fuerza en las cosas, que en este caso se concreta en haber forzado el tapón del depósito del combustible de la retroexcavadora.
Sustenta su posicionamiento en que ninguno de los dos guardias civiles actuantes observó forzamiento alguno del tapón, que dejaron enroscado y, por tanto, con perfecto cierre del depósito (razón ésta por la que ambos manifestaron en el acto del juicio que 'imputaron una falta de hurto').
Y frente a ello, considera insuficiente la declaración testifical del propietario perjudicado, entendiendo que su declaración en el plenario no fue suficientemente sólida y clara (recordándonos que el perjudicado en ningún momento denunció los hechos y que manifestó que en otras ocasiones había sufrido otras sustracciones, con lo que su declaración podía estar contaminada de resentimiento de venganza), que, además, entró en diferentes contradicciones con lo manifestado por la Guardia Civil (cuando llegó se encontró el depósito destapado cuando los guardias civiles han manifestado que lo dejaron perfectamente cerrado), y que, finalmente, en todo momento se mostró dubitativo respecto de las preguntas referidas al tapón, realizando continuas referencias a su operario que no ha depuesto ni en la instrucción ni en el acto del plenario.
Pues bien, ninguna de estas objeciones permite, a juicio de la Sala, llegar a una solución distinta que la declarada por el Magistrado en su sentencia, esto es, que está acreditado el empleo de fuerza en las cosas por haber violentado el tapón del depósito, que hubo de ser cambiado. Y es que, en efecto, el elemento inculpatorio esencial no es ninguna de las declaraciones realizadas en el plenario, sino la documental consistente en la factura aportada a las actuaciones que constata que el propietario tuvo que solicitar 'a fabrica' un nuevo tapón, y ello lo hizo antes de ser llamado a prestar declaración como perjudicado y cuando no tenía pensado denunciar los hechos en ningún momento. Esto es, compartimos el argumentario de la sentencia de que la solicitud del cambio de la tapa se hizo 'espontáneamente y sin conocer (su) trascendencia penal', lo que denota su veracidad y excluye cualquier ánimo de venganza.
Por otra parte, la declaración del propietario en el acto del juicio no incurre en ninguna contradicción con la de los Guardias civiles, pues ha quedado claro que era perfectamente compatible el cierre con rosca del tapón y su forzamiento en cuanto a la cerradura con llave de que disponía. Y también carecen de trascendencia alguna las dudas que se le imputan a su declaración respecto del tipo de tapón de la retro- excavadora y su remisión a la declaración del operario, pues ello tiene la explicación sencilla, puesta de manifestó con claridad en el acto del juicio, en que la inspección del tapón la realizó el operario y que fue éste quien le manifestó que tenía violentada la cerradura, como así se constató posteriormente por la necesidad de adquirir un nuevo.
Lo expuesto hasta ahora nos permite rechazar que la sentencia apelada, después de realizar un examen general y contextualizado de la valoración probatoria que contiene, haya incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo recordarse a este respecto que 'Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'
CUARTO. -En cuanto a la alegada infracción de Ley por incorrecta aplicación del artículo 21.6 del CP , por no haber apreciado la existencia de dilaciones indebidas en la causa, que el recurso de apelación concreta temporalmente entre la fecha de la denuncia (17/04/2013) y el auto de apertura de juicio oral (05/03/2015), esto es, casi dos años, cuando no se trataba de una causa de especial complejidad, dos de los acusados han estado a disposición judicial durante todo el procedimiento y respecto del tercero lo fue por causa a él no imputable sino por error en el domicilio que constaba en las diligencias, no puede ser aceptada. Y ello por cuanto un análisis detenido de las actuaciones constata que entre la fecha de la denuncia y la efectiva declaración como imputados de los ahora recurrentes transcurrió casi año y medio (la de Baldomero tuvo lugar el 09/06/2014 y la de los otros dos el 09/09/2014), por causas no imputables al juzgado, puesto que el primero proporcionó una dirección (calle DIRECCION000 de Cáceres) resultando que se trataba de un bloque cerrado y tapiado desde hace años (folio 50), y respecto de los otros dos se indicó una dirección en el atestado incorrecta y, además, resultó que su domicilio estaba en otra localidad distinta, lo que se descubrió tras la necesidad de emitir auto de averiguación de domicilio.
No estamos, por tanto, ante el concepto abierto o indeterminado de dilación indebida, que requiere en cada caso, conforme a pacífica doctrina jurisprudencial de la que es buena muestra la STS de 9-7-2010, rec. 10168/2010 , 'una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable'.
Finalmente, y como señala en Ministerio Fiscal, las penas impuestas (ocho meses de prisión) a los dos condenados en los que no concurre la agravante de reincidencia se sitúan en la mitad inferior a la prevista para el robo con fuerza intentado, con lo que de facto es como si se les hubiere aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Y otro tanto cabe decir del que incurre en reincidencia, al serle impuesta la pena de nueve meses de prisión, que es justo en la mitad de la permitida.
Todo ello determina la desestimación completa del recurso de apelación. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ANA ISABEL ARROYO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dº Baldomero , Dº Anibal y Dº Alberto con la asistencia letrada Dª M. VERGARA MEDINA contra la sentencia nº 273/15, de fecha 18/11/2015, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en sus autos 176/2015 ( a los que se han acumulado los autos 291/15 del Juzgado del Penal nº 2 de Cáceres ) queCONFIRMAMOS, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

