Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1222/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1222/2015
Juicio de Faltas nº 225/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules
SENTENCIA Nº 89
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1222/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 225/2014, sobre lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el denunciante D. Isidoro , asistido del Letrado D. Oscar Ibars Soler, y como APELADOS, Axa Seguros Generales SA, representada por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. Rubén Barreda García, así como Aldi San Isidro Supermercados SL, representada por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza.
Antecedentes
PRIMERO.- En el citado Juicio de Faltas se dictó sentencia de 19 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Nicolas , a la entidad aseguradora Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y la mercantil Aldi San Isidro Supermercados SL, declarando las costas de oficio; todo ello con expresa reserva de las acciones civiles.
SEGUNDO.- Dicha sentencia declaró probados estos hechos: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que sobre las 8 horas del día 19 de febrero de 2.014, D. Isidoro sufrió un accidente mientras trabajaba con el vehículo conducido y propiedad de D. Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, marca FIAT, modelo Ducato, con matrícula ....GGG , asegurado por la compañía 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS', en las instalaciones del supermercado 'ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS, S.L.', sitas en la localidad de Onda, a consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en amputación de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda con herida inciso-contusa asociada y fractura abierta, así como dolor en el hombro derecho, que precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico posterior, habiendo tardado en su curación 131 días impeditivos, cuatro de ellos de hospitalización, haciéndolo con secuelas consistentes en amputación completa de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, valorada en diez puntos, dolor en la mano izquierda a nivel del primer dedo, valorado en tres puntos, hombro izquierdo doloroso, valorado en dos puntos, y perjuicio estético importante, valorado en veinticuatro puntos, todo ello según informe médico forense de sanidad de fecha 4 de noviembre de 2.014.
D. Isidoro reclama por estos hechos.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 21 de diciembre de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 17 de marzo de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al denunciado Nicolas de la falta de lesiones por imprudencia leve ( art. 621.3 CP ) por la que venía siendo acusado, por considerar el Juez sentenciador que las versiones contradictorias de los implicados no permitían determinar una conducción imprudente en el denunciado, máxime cuando no se ha practicado en este caso prueba de la que pueda desprenderse el carácter de la imprudencia con relevancia penal.
Frente a ello se alega por el denunciante que de la prueba practicada se desprenden datos suficientes para considerar que hay daño, causalidad y también imprudencia, aunque sea leve, para el dictado de una sentencia condenatoria de acuerdo con lo establecido en el art. 621 CP anterior a la reforma del Código Penal. Con lo cual, se pretende la revocación de la sentencia y que se condene al denunciado a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios como autor de una falta de imprudencia leve, con las responsabilidades civiles solicitadas y la responsabilidad civil directa y subsidiaria de su aseguradora y la supermercado donde se produjo el accidente, quienes se oponen al recurso para interesar la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Con independenciade que desde el pasado 1 de julio de 2015, con motivo de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha producido la despenalización de la imprudencia leve y con ello la inmensa mayoría de los accidentes de circulación, no podemos desconocer la doctrina constitucional sobre la posibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y no pueden ser valoradas nuevamente por el Tribunal de apelación sin el examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso.
Al respecto, según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/1994 , 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte con ocasión de la aplicación de normas de orden público cuya aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por los interesados ( SSTC 15/1987 , 17/1988 ).
Tiene asimismo declarado la doctrina constitucional que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba'el Tribunal ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (SSTC 172/1997 , 102/1994 , 176/1995 ) y, en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 23/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 172/1997 , 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida, rectificada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede ese Tribunal superior revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.
Estos criterios restrictivos sobre la extensión del examen del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 27/2005 , 164/2007 , 60/2008 , 24/2009 , 127/2010 , 45/2011 ). De modo que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia si no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal de segunda instancia ( SSTC 198/2002 , 12/2004 , 31/2005 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la realización de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 LECrim . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de los perjudicados y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De tal manera que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 125/2002 , 137/2002 , 142/2003 , 159/2004 , 18/2005 ).
TERCERO.-El análisis de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de la falta cuya sentencia absolutoria ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó el Juzgador de instancia se centró fundamentalmente en el interrogatorio del denunciante y denunciado, con la intervención también de los agentes de la policía local, y en ese sentido de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia que los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del acusado, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. ( SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ; 882/2014 de 19 de diciembre ).
Por otro lado, según la STC 120/2009, de 18 de mayo , igualmente sería irrelevante a los efectos pretendidos por el apelante visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación. En todo caso, ante la insistencia del derecho a utilizar los medios de prueba, es de significar que, dada la redacción concluyente del art. 790.3 LECrim , no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Pero es más, a tenor de la prueba practicada es ciertamente discutible que se haya producido en este caso una imprudencia con relevancia penal, no apreciando esta Sala que las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia sean ilógicas o arbitrarias. De ahí que la posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no sucede en el presente caso.Todo ello, sin perjuicio de lo irrelevante que a partir del pasado 1 de julio de 2015 resulta, pues el nuevo Código Penal habla ahora de imprudencia menos grave, cuando antes era imprudencia leve, y cómo a partir de la indicada fecha causar lesiones a través de esa imprudencia menos grave ( art 152.2 CP : 'El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado...') es considerado delito y no falta.
Por tanto, a tenor de lo razonado, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria impugnada, declarándose de oficio las costas del recurso,y las indemnizaciones que puedan corresponder al perjudicado serán reclamables, en tal caso, mediante el juicio declarativo que corresponda.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Isidoro , contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, en Juicio de Faltas nº 225/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado en el encabezamiento, que firma dicha resolución.
