Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 940/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100063


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051530

251658240

N.I.G.:28.106.00.1-2013/0015922

Procedimiento Abreviado PAB 940/2015

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1542/2013

SENTENCIA Nº 89/2016

MAGISTRADOS SRES:

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 30 de Enero de 2016.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Rollo PAB 940/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Parla , seguida de oficio por delito de Lesiones, contra D. Héctor , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, sin antecedentes penales, y en libertad salvo ulterior comprobación.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dña. María Consuelo , el acusado, representado por la Procuradora Sara Leonis Parra y defendido por La Letrada Dña. Cristina Martínez Felipe

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Parla, se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado nº 1542/2013, por delito de Lesiones, en el que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con medio peligroso del art. 147 , 150 del Código Penal , respondiendo d. Héctor en concepto de autor de los art. 27 y 28 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición al acusado de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiepo de la condena y costas. Y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Martin en la cantidad de 1.150 ? por las lesiones y en 7.270 ? por las secuelas, conforme al baremo vigente en la fecha de sanidad de las lesiones, incrementado esto con el interés legal que le pudiera corresponder a la fecha actual.

SEGUNDO.-Por parte de la defensa del acusado y del Ministerio Fiscal, en el oportuno trámite, se solicito la libre absolución del acusado.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 29 de enero de 2016, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como un delito de lesiones previsto en los arts.147 y 150 CP o alternativamentecomo un delito de lesiones con instrumento peligros previsto en los arts.147 y 148-1 CP . Responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo o alternativamentela pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. En ambos casos con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o de comunicarse a través de cualquier medio por tiempo de 6 años y pago de costas.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones solicitó la absolución del acusado y, en caso de condena, la aplicación de la eximente incompleta prevista en el art.21-1 en relación al art.20-2 CP .


Hacia las 00:40 horas del 12 de octubre de 2.013 Héctor , ciudadano polaco nacido el día NUM000 -1.968 y sin antecedentes penales, acudió al dormitorio de su sobrino Martin en el piso que ambos compartían en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM001 de Parla, el cual estaba durmiendo en compañía de su novia Eulalia , y se puso a hablar en voz alta, llevaba unas cervezas y quería que Martin lo acompañara a su habitación para beber. El acusado entró y salió varias veces de la habitación, haciendo ruido y Eulalia le pidió a Martin que se llevara a su tío de allí porque la estaba molestando. Martin condujo al acusado a su habitación y este se enfadó, diciendo a su sobrino que no podía tratarlo así, Martin le propinó un guantazo y le dijo 'vete a dormir', entonces el acusado cogió un hacha de unos 35 centímetros de largo y blandiendo el hacha salió detrás de Martin , iniciándose un forcejeo durante el cual el acusado golpeó sin gran fuerza a Martin con el hacha en la mejilla derecha, causándole una herida abierta en la cara que precisó para su curación de limpieza y sutura de planos, tardando 10 días impeditivos en curar. Como secuela ha quedado una cicatriz lineal de 6 centímetros en hemicara derecha, desde la comisura labial hasta la parte inferior del ojo apenas perceptible.


Fundamentos

PRIMERO: Las pruebas

Las pruebas que ha tenido en cuenta el tribunal para establecer los hechos anteriormente relatados han sido principalmente los testimonios de Martin y Eulalia , así como el informe forense sobre la herida de la víctima (f.81) y la declaración del agente de Policía Local NUM002 de Parla.

El acusado no relata una versión propia sobre lo sucedido, pues asegura que no recuerda lo que sucedió. Lo único que puede contar es que llegó a su casa con unas botellas de cerveza y que invitó a Martin a beber con él, asegura que Eulalia no estaba en ese momento en casa; no sabe que más pasó, solo que después se encontraba 'destrozado' y que le dijeron que había sido llevado a un hospital, pero no recuerda su estancia en ningún hospital.

Efectivamente, consta que el acusado fue examinado en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina el mismo día 12-10- 2.013 a la 1:38 horas (f.19) y tenía restos de sangre en los labios, boca y nariz.

Martin efectúa un relato completo sobre lo sucedido y relata una sucesión de hechos como la descrita en esta resolución. Su testimonio no es la única prueba, pues su novia Eulalia se encontraba con él y su relato es totalmente concordante con el de su novio.

La testigo relata que ella y su novio estaban en el dormitorio del primero, llegó el acusado, quien llamó varias veces a la puerta, insistió hasta que su novio abrió la puerta, estaba molestando porque ellos querían dormir, finalmente su novio cogió al acusado y se lo llevó a su habitación y regresó, pero el acusado fue detrás de su novio, llamó a la puerta del dormitorio, su novio abrió y se encontró con el acusado que llevaba un hacha, se inició un forcejeo entre los dos y el acusado golpeó a su novio con el hacha en la cara. La testigo se encontraba detrás de su novio durante el forcejeo y pudo ver lo que ocurría, añade que su novio pudo arrebatarle el hacha al acusado y fue ella quien le dijo a Martin que 'tenía la mejilla rota', entonces su novio golpeó a su tío y este cayó al suelo sin conocimiento. A continuación la testigo fue a casa de una vecina desde donde avisó a la Policía.

El agente de Policía Local de Parla acudió a la llamada de auxilio y cuenta lo que pudo ver al llegar a la casa, abrió la puerta Eulalia y vieron las paredes y el suelo ensangrentado, a Eulalia con un trapo manchado de sangre en la mano, a la víctima con la herida en la cara y al acusado tumbado en el suelo y sin conocimiento, encontró el hacha que fue intervenida y depositada en el Juzgado de Instrucción, constando así las características del arma (f.57).

El herido fue conducido por la Policía al Hospital Universitario 12 de octubre donde fue atendido (f.24), determinando posteriormente el Médico Forense las características de la lesión sufrida por Martin en un informe (f.81) que no fue impugnado por las partes.

El testimonio de la víctima del delito ha sido prestado de forma clara y comprensible, efectuando un relato coherente y sin exageraciones, en el que no se aprecia ánimo alguno de venganza ni de obtener alguna clase de beneficio, pues ni siquiera el testigo reclama una indemnización a la que tiene derecho, constituye una prueba eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Testimonio que se ve complementado por el de Eulalia , que presenció los hechos delictivos y los relata de un modo que se armoniza perfectamente con lo declarado por el primer testigo y que constituye también una prueba plenamente eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado, siendo un testimonio en el que tampoco se aprecian razones que hagan sospechar incredibilidad subjetiva en la testigo.

Los relatos de los testigos adquieren verosimilitud con los elementos de convicción aportados por otros medios probatorios, como es el estado en que se encontraba la vivienda en que ocurrieron los hechos o la actitud del acusado, de la víctima y de su novia en el momento en que llegó la Policía Local de Parla, como ha contado el agente NUM002 .

Todas estas pruebas revelan la comisión de unos hechos constitutivos de un delito de lesiones.

SEGUNDO: Calificación jurídica

Entre las dos alternativas planteadas por el Ministerio Fiscal, entiende la Sala que los hechos juzgados tienen mejor encaje en el tipo penal de lesiones con instrumento peligroso previsto en los arts.147 y 148-1 CP que en el tipo penal de lesiones con deformidad previsto en los arts.147 y 150 CP .

El tipo básico de las lesiones previsto en el art.147-1 CP comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas ( El que, por cualquier medio o procedimiento...) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Esta conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica. Como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito (incluyendo el concreto resultado lesivo), bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad; bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad.

Hay que tener en cuenta que existe el dolodirecto cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado doloeventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El doloeventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Para el subtipo agravado de las lesiones causantes de deformidad previsto en el art.150 CP es necesario, no solo que las lesiones causadas hayan precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico para su curación, además es necesario que hayan ocasionado la pérdida del órgano o miembro no principal o la deformidad de la víctima.

En relación a ese resultado lesivo concreto, es necesario traer a colación el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 19-4- 2.002, que convino que la inclusión de la deformidaden el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad,que deberá ostentar una indudable entidad. Y que por deformidad hay que entender toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad'tenga cierta entidad y relevancia' (en este sentido STS 12-7-2.006 ).

Pues bien, la Sala considera que no procede calificar los hechos como delito de lesiones previsto en el art.150 CP , porque dicha calificación venía motivada por las secuelas que quedaron en el rostro de Martin , descritas en el informe médico forense (f.81) como una cicatriz de 6 cm lineales en la parte derecha de la cara que causaba un perjuicio estético moderado. Sin embargo la Sala ha podido ver al testigo y comprobar la entidad de ese supuesto perjuicio estético y puede afirmarse que en estos momentos es prácticamente inexistente, apenas se aprecia una leve línea en la mejilla derecha y solo a muy corta distancia; puede afirmarse sin temor que el testigo no ha sufrido desfiguración alguna a causa de esa cicatriz y ello conlleva la desestimación del tipo penal del art.150 CP .

Sí estamos en cambio ante el subtipo agravado de las lesiones causadas con instrumento peligroso previsto en el art.148-1 CP .

En relación al tipo penal concreto del art.148-1 del CP , la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tiene declarado de forma reiterada que la agravación de las lesiones penadas en el art.148-1 del CP depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo. Es aplicable por tanto cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, debido precisamente al uso de 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas' que incrementan el riesgo lesivo (por todas, STS de 5-12-2.011 , Pte. Sr. Jorge Barreiro). El autor del delito debe ser consciente de ese incremento del peligro que radica en la utilización de un instrumento peligroso y debe utilizarlo, no obstante, de forma plenamente voluntaria.

En los hechos juzgados concurren todos los elementos del tipo básico de las lesiones junto con los requisitos del subtipo agravado previsto en el art.148-1 CP . El acusado acomete a su sobrino utilizando un hacha, lo sigue y va blandiendo el hacha, la víctima forcejea con su agresor e intenta quitarle el hacha, pero en ese forcejeo el acusado golpea a Martin con el hacha en la parte derecha de la cara y le causa una herida abierta que precisa de cirugía menor- sutura por planos- para su curación.

Se da la acción agresiva realizada de forma consciente y voluntaria que causa un resultado concreto, una herida que ha precisado de tratamiento quirúrgico para su curación, pues hay que recordar que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugíamenor ( STS de 25-10-2.012 Pte. Sr. Berdugo).

Esa herida ha sido causada con un hacha que fue intervenida por agentes de la Policía Local de Parla y entregada en el Juzgado de Instrucción 1 de esa localidad el día 16-10-2.013 (f.57) en donde consta una diligencia del secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) que describe el hacha como de 35 centímetros, con el mango de madera y cabeza acerada de color rojo. Un hacha, aunque sea de las de menor tamaño, integra sin duda el concepto de instrumento peligroso, pues incrementa el potencial lesivo de una agresión, un agresor provisto de un hacha es mucho más peligroso para la integridad física de la víctima que desprovisto de esa arma.

Concurre cuando menos el dolo eventual requerido en el precepto, porque el agresor utiliza el hacha de forma consciente y voluntaria, la peligrosidad de tal herramienta es de conocimiento notorio, el acto de blandir el hacha, de forcejear con ella revela la asunción por parte del autor del resultado lesivo que puede causar la utilización del arma de ese modo.

Como señala la STS de 30-6-2.011 , para la imputación del resultado al agente se hace preciso que este resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del autor, y que el peligro creado por esa acción debe ser objetivamente adecuado para la producción del resultado, de suerte que la imputación de éste no será posible, entre otros casos, cuando la acción ejecutada genere un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado.

TERCERO: Las pruebas anteriormente valoradas ponen de manifiesto la conducta del acusado como autor de la agresiónantes definida y por ello estimamos que es responsable del delito de lesiones antes definido como autor material, de acuerdo con lo dispuesto en el art.28 párrafo 1º CP .

CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Considera la Sala que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Más concretamente consideramos que no es aplicable la eximente incompleta prevista en el art.21-1 en relación al art.20-2 CP que interesaba la defensa, debido a la total ausencia de prueba de que el acusado se hallara en estado de intoxicación plena o semiplena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, requisitos que exige el art.20-2 CP .

Hay que recordar la constante y unánime jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (como ejemplo STS 67/2008 de 6-2 , STS 886/2014 de 23-12 ) que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (en este caso circunstancia atenuante) ha de estar tan probada como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega, a diferencia de la conducta nuclear ilícita, cuyo acreditamiento, por mor del principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia, correrá siempre a cargo de la acusación o acusaciones.

Pues bien en este caso no existe la menor prueba de que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente en el momento de cometer los hechos, por mucho que la conducta desplegada sugiera una compatibilidad con algún tipo de intoxicación, pero esta afirmación no va más allá del ámbito de la sospecha o de la intuición y no se ve apoyada por ninguna prueba.

El acusado nos dice que es diabético, pero había bebido y llevaba unas cervezas para seguir bebiendo en su casa. No tenemos más datos sobre su supuesta intoxicación.

Los testigos, su sobrino y la novia de este no aportan dato alguno significativo en orden a apreciar una supuesta embriaguez del acusado.

Pero sobre todo hay que valorar que existen informes médicos inmediatos a los hechos, ya que Héctor fue atenido inmediatamente por los facultativos de SUMMA 112 y luego fue conducido al Hospital Universitario Infanta Cristina (f.18 y 19) y en ninguno de estos informes se contiene indicación alguna que sugiera un estado de intoxicación etílica.

QUINTO: Penas

En aplicación del art.66-1 6º CP , considera la Sala que se debe imponer al acusado la pena prevista en el art.148 CP en su límite inferior, esto es, dos años de prisión, con la pena accesoria prevista en el art.56 CP . Así lo estimamos, porque el acusado carece de antecedentes penales, este es su primer delito, y porque entendemos que el golpe propinado, aún utilizando un instrumento peligroso, fue de carácter leve causando una herida superficial que ha curado bien, cuando podía haber originado un perjuicio mucho más serio, siendo también un hecho puntual y aislado que no ha tenido continuidad.

Sí se impone al acusado las penas previstas en el art.48 CP y art.57 CP , este precepto prevé en su primer párrafo que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

El delito enjuiciado participa de la naturaleza de las infracciones previstas en el citado precepto y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde esta se encuentre y de comunicar con ella a través de cualquier medio por un período de seis años, con abono del tiempo transcurrido desde el auto que acordó la medida cautelar en fecha de 13-10- 2.013.

Considerando la gravedad de los hechos, su naturaleza, el perjuicio ya causado y la necesidad de evitar futuros ataques carentes de motivo y explicación como este, se imponen las prohibiciones señaladas con la limitación temporal marcada por la petición acusatoria.

SEXTO: De acuerdo con el art.123 CP se imponen las costas del juicio al acusado.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Héctor como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Martin , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un período de seis años, con abono del tiempo transcurrido desde la medida cautelar adoptada en auto de 13-10-2.013.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Letrada de la Admón de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.


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