Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 47/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100233

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0029172

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Geronimo

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado/a: D/Dª RODRIGO SALICIO CALVO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 89/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de D. Geronimo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 95/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a D. Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción estando privado judicialmente del permiso de conducir, previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia preceptuada en el artículo 22.8a del citado Texto legal , a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A su vez, debo CONDENAR y CONDENO a D. Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia preceptuada en el artículo 22.8a del citado Texto legal , a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.Y todo ello unido al abono, por el acusado, de las costas procesales causadas.

Una vez que sea firme la presente resolución, remítase TESTIMONIO de la misma a la Dirección General de Tráfico,con expresión de su firmeza, a fin tanto de que procedan a su anotaciónen el Registro de Conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motos y seguridad vial), como conforme dispone el último párrafo del artículo 47 del Código Penal .

Una vez firme, también remítase TESTIMONIO de la misma al Juzgado decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por la posible comisión por D. Sergio de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal .

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original, anotando la presente Sentencia en los Registros correspondientes. '

SEGUNDO.-Por la representación procesal de don Geronimo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante de los delitos por los que ha sido condenado.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, y señalándose para examen y deliberación el día 28 de abril de 2016.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Geronimo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción estando privado judicialmente del permiso de conducir, del art. 384.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, y como autor de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, con la agravante de reincidencia.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza el apelante alegando como único motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba. Así alega la parte apelante que quien conducía el vehículo no era Geronimo sino Sergio , viajando Geronimo como copiloto; que la sentencia apelada no valora la declaración del señor Geronimo , clara coherente, razonable y sin contradicciones, que tampoco valora la declaración de Sergio , que mantiene en el juicio oral lo mismo que declaró en el juzgado de Instrucción, que se autoinculpa de un delito de conducción temeraria, lo que solo se explica porque efectivamente sea culpable de dicho delito, que no es creíble lo que declaran los agentes de Policía: que oyeran a un vehículo circular a gran velocidad por Avda. Portugal y le diera tiempo a su conductor a frenar al llegar a la curva con la calle Siervas de Jesús hasta el punto de prácticamente detener el vehículo a llegar a la altura de los agentes, ni que les diera tiempo a los agentes a cambiarse con sus vehículos del carril derecho al carril izquierdo, que los agentes así lo declaran para poder decir que vieron claramente la cara del conductor del vehículo; que los agentes se contradicen en sus declaraciones acerca de dónde se detuvo el vehículo y acerca de si llegó o no a detenerse totalmente; siendo imposible que si el vehículo circulara a gran velocidad pudiera reducir la velocidad en la curva hasta el punto de casi detenerse al salir de la curva, donde se encontraban los agentes; que los agentes se contradicen acerca de si el vehículo se saltó varios o todos los semáforos de calle Vara de Rey en rojo, acerca de si llegaron o no otros coches patrulla, acerca de dónde perdieron de vista al vehículo acerca del número de personas que vieron en el interior del vehículo, siendo sorprendente que ninguno de los agentes se fijara en la cara de los demás ocupantes y todos se fijaran en la cara del conductor, aun cuando a los agentes situados a la derecha del vehículo la cara del copiloto tenía que taparle la cara del conductor; que unos agentes afirman que vieron a una mujer lanzarse hacia atrás en el aso de cebra y otros solo que la vieron moviendo los brazos; que uno de los agentes declara que la mujer se encontraba en el paso de cebra de Avda. Portugal con Víctor Pradera, y los demás agentes declaran que se encontraba en el paso de cebra de Avda. de Portugal con Avda. La Rioja; que los agentes de policía conocen al señor Geronimo por sus antecedentes por otras infracciones de tráfico, y le tienen inquina por tales infracciones, porque en ocasiones se ha dado a la fuga y han tenido que perseguirle con riesgo para sus personas, y por su actitud chulesca; que el señor Geronimo y el señor Sergio no han incurrido en sus declaraciones en las contradicciones que señala la juez a quo, que los agentes de policía pudieron comunicarse entre sí fuera de la Sala de Vistas y contarse lo que se les preguntaba y lo que respondían, lo que debería dar lugar a la nulidad de sus declaraciones; y que las contradicciones señalada en las declaraciones de los agentes, y la prueba en contrario consistente en las declaraciones del testigo señor Sergio y del señor Geronimo no pueden llevar a enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-Al respecto del motivo de apelación alegado, como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, dice: '... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...'.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de Febrero de 2011 razona: 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS. T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según elart. 741 LECrim.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de febrero de 2012 dice: 'Esta Sala viene reiterando al respecto que cuando se trata de pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio). Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados, y la consecuente condena, no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas, existiendo prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y debidamente valorada por la juez a quo, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por los alegatos del apelante, que desgrana a lo largo del recurso lo que a su juicio son múltiples contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía que no pueden llevar a un pronunciamiento condenatorio, y que a juicio de la Sala no constituyen más que en su caso imprecisiones o inexactitudes que en modo alguno alteran el sustancial y nuclear relato de los hechos tal como han sido declarados probados en la sentencia apelada.

El acusado declara que bajaron a cenar a Logroño, tenían el Audi estacionado en El Revellín él iba de copiloto, no conducía él porque tenía retirado el carnet, cogió Sergio el vehículo, pasaron por Avda. Portugal, vió un vehículo de policía estacionado al lado derecho en doble fila, con la luces azules dadas, no vió a ningún agente fuera del coche, las luces eran las de posición, irían a 70 kms por hora o por ahí, la velocidad de casco urbano es sobre 40, cuando vieron el coche patrulla continuaron la marcha, por Avda. Portugal, no vió a nadie que se retirase del paso de peatones, un poco más adelante en la Gran Vía se percató de que le seguía un coche de policía, no sabe qué luces llevaba, hicieron un giro prohibido en Gran Vía, no pudieron circular sin alumbrado, eso es imposible porque el vehículo tiene las luces automáticas y no se pueden cambiar, los semáforos los pasaron en verde, se asustó porque el coche tenía una orden de embargo y le dijo a su compañero que intentara no pararse por si les embargaban el coche, al día siguiente estuvo en casa y la Policía no fue a reclamarle nada de nada. Los agentes conocen su vehículo, porque a su hermano le han sancionado con ese vehículo, Sergio era el que conducía porque es el mecánico de la empresa, para probar las zapatas de los frenos del vehículo.

Sergio declara que era el mecánico de la empresa donde trabajaba con Geronimo , que llevaba él el coche, iban por una calle de Avda. de Portugal, vieron una patrulla de policía, un vehículo, a mano derecha, iba un poco rápido, a unos 50 o 60 kms, no se acuerda bien, sabe que la velocidad de caso urbano es 40kms, pasaron por al lado de la patrulla, soltó un poco el acelerador y pasaron normal, no vió que le hicieran ningún gesto, al llegar al semáforo de la Avda. Portugal no había ningún peatón en el paso de cebra, no vió a nadie, cogió la Gran Vía, vió una patrulla en dirección contraria, pensó que pasaba algo y se dio la vuelta y se dieron cuenta de que les seguían y de que el coche estaba precintado y se fue para casa, saliendo por Vara de Rey hacia carretera de Zaragoza, no vió ningún semáforo en rojo, en el coche se encienden automáticamente las luces, y no apagaron la luces, perdieron de vista a la policía en Las Gaunas, en la circunvalación ya no vió ningún vehículo detrás de él, sabía que Geronimo no podía conducir, les perseguían dos coches patrullas, en Avda. Portugal solo había un vehículo policial, iban ellos dos solos en el coche, se asustó porque el coche estaba precintado y no tenían autorización para usarlo.

El Policía Local NUM000 declara que fue el instructor del atestado y que ratifica el mismo, que llegó un vehículo llega gran velocidad, había dos patrullas, una uniformada y otra camuflada, en el cruce de Siervas de Jesús a la derecha la camuflada, en el carril derecho paralelamente el vehiculo patrulla, ésta pasa al carril izquierdo, el vehículo que venía se percata de la presencia del vehículo policial, pasa despacio, el agente NUM001 reconoce claramente al conductor Geronimo , le indican que aparque a la derecha y se da a la fuga, los coches de policía van detrás de él a gran velocidad, el otro vehículo hace un cambio de sentido prohibido en Gran vía y vuelve en dirección Vara de Rey, apaga las luces y se va a gran velocidad, llega hasta la rotonda de las Gaunas; dos agentes fueron a su domicilio, el conductor es conocido por infracciones a la seguridad vial, se entrevistan con la madre, no sabía que el vehículo estaba precintado.

El Policía Local NUM002 ratifica el atestado, y declara que el 31 de enero de 2014 sobre las 3,30 de la mañana en Avda. Portugal estaban dos patrullas, un coche camuflado a la derecha y el otro coche patrulla, el testigo era el conductor del coche patrulla, a la izquierda, oyeron un vehículo que circulaba a gran velocidad, se apartaron un poco, a la izquierda, el coche aminoró la velocidad, ve al coche patrulla, frena, casi llega a parar, su compañero le hizo gestos para que parara y se lo dijo de forma verbal, le hicieron señales para que parara y se dio a la fuga, está seguro de que reconoció al conductor, le vió perfectamente, no tiene duda, le conoce de varias intervenciones relacionadas con la seguridad vial, iba un copiloto seguro, no está seguro de si iba una tercera persona atrás, una chica peatón estaba en Avda. Portugal, en un paso de cebra de la esquina de la joyería, cree que cruzaba del Espolón pasado el semáforo de Iturbe, en el semáforo de Miguel Villanueva, el vehículo se saltó el semáforo en rojo, giró a la derecha, giró a Avda. la Rioja, gira a Gran Vía, hace un giro y cambio de sentido en un paso de peatones, iban persiguiéndole a gran velocidad, con luces, pusieron las sirenas no recuerda a partir de qué momento, le persiguieron por Vara de Rey, el vehículo pasó todos los semáforos sin mirar, rebasó los semáforos en rojo, y apaga las luces a mitad de Vara de Rey, en gasolinera de Las Gaunas se mete en circunvalación, sigue circulando muy deprisa sin luces y lo pierden.

El Policía Local NUM003 , declara que estaba en el coche patrulla, ven un vehículo a gran velocidad, le indicó al conductor que parara a la derecha, estaban en el carril derecho y el otro vehículo en paralelo, pasó entre medio de los dos vehículos policiales, vió al conductor, es el acusado, ya habían tenido varias intervenciones con él, luego se enteraron de que el vehículo tenía una orden de precinto, delante del vehículo de policía de paisano había sitio para que parara, pasa a gran velocidad, un peatón tuvo que echarse hacia tras en el paso de cebra, el semáforo estaba en verde para peatones, se metió por Gran Vía, estaban en el carril derecho y el otro vehículo en paralelo, al llegar a Múgica el vehículo cambia de sentido en el paso de peatones, sigue por Vara de Rey y pasa los semáforos en rojo, al llegar a Las Gaunas se metió en la autovía y lo perdieron; iba sin luces, seguro, no le sonaba el vehículo, había tenido otras intervenciones con el conductor con otro vehículo.

El Policía Local NUM004 , declara que estaba aparcado en Avda. Portugal en un vehículo patrulla camuflado, un coche venía deprisa, se abrió el coche patrulla para que pasase pasó entre los dos vehículos despacio, se le hicieron indicaciones claras de que parara a la derecha, el testigo iba de copiloto, las indicaciones se las hizo el compañero de uniforme, vió al conductor, lo conocía por participar de apoyo en otras intervenciones, conducía el acusado seguro, iban en el vehículo entre tres y cuatro personas, no se fijó en el copiloto, hizo amago de parar y salió como alma que lleva el diablo, pusieron las luces rojas y le persiguieron, no había ninguna duda de que le indicaban que parase, había una chica haciendo gestos con los brazos, él iba de segundo vehículo en el coche camuflado, detrás del coche patrulla, se metió en Gran Vía, hizo un cambio de sentido en un paso de peatones, siguió por Vara de Rey saltándose todos los semáforos en rojo, y le pierden de vista, llevaba las luces quitadas, las desactivó en Vara de Rey, no ha tenido ninguna intervención directa con el conductor, no recuerda especialmente este vehículo.

El Policía Local NUM005 , declara que prestaban servicio en un coche camuflado, estaban hablando con los compañeros de un coche patrulla, oyeron un vehículo que venía conduciendo a gran velocidad, de la fuente de Murrieta, en la curva entró reducido y pasó entre los coches despacio, el copiloto del coche uniformado que estaba a la izquierda se orilló un poco para dejarle pasar, le hizo indicaciones con la mano para que parara, vió al conductor, le conocía de otra intervención, sin duda el conductor era el acusado, iban más personas, adelante piloto y copiloto, se fue orillando creían que iba a pararse y sale zumbando, salieron detrás de él en persecución, vió a una chica en un paso de peatones braceando, no sabe si estaría pasando o se asustaría de la velocidad, lo verían mejor los compañeros del coche patrulla que iban delante, el vehículo se metió desde Avda. Portugal a la altura de la joyería a Gran Vía, en ese paso de cebra estaba la peatón, cambió de sentido en un paso de peatones, apagó las luces en la calle Vara de Rey, pasaron el cruce con Avda. Club Deportivo a mucha velocidad, el otro vehículo los semáforos los pasó en rojo el de avenida Club deportivo y el primero en el que estaba la peatón, lo perdieron en el desvío de la circunvalación hacia la bolera, llegaron a verlo hasta la curva de la circunvalación en la que hay que ir a 80.

Las declaraciones de los agentes de Policía son sustancialmente coincidentes en el relato de los hechos nucleares, todos ellos declaran que estaban dos coches patrulla, uno de ellos camuflado, en Avda. Portugal a la altura de la calle Siervas de Jesús, que oyeron que venía un vehículo a gran velocidad, que el vehículo aminoró la marcha al llegar a la curva y pasó entre los dos vehículos policiales despacio, que un agente le indicó que se parara, que hizo amago de parar y se dio a la fuga a gran velocidad, que quien conducía era el acusado, que lo persiguieron sin poder darle alcance, que el acusado circuló por Avda. Portugal hasta el semáforo de la calle Miguel Villanueva, donde una peatón tuvo que apartarse, declaran unos agentes, y estaba braceando, como declaran los agentes que pasan en el segundo vehículo, que el acusado sigue circulando hacia Gran Vía, donde realiza un cambio de sentido, siguiendo por Vara de Rey, donde apagó las luces, circulando saltándose los semáforos en rojo, hasta la gasolinera de Las Gaunas, siguiendo por la circunvalación, donde le perdieron de vista. Declaran los agentes que no reconocieron el vehículo, ni sabían entonces que estaba precintado, que no podía haber duda, de noche con las luces encendidas y detrás del vehículo del acusado, que le estaban persiguiendo. La declaración de los agentes es espontánea, sustancialmente coincidente, y frente a la misma, no es creíble la declaración del testigo Sergio de que era él mismo el conductor del vehículo, no teniendo sentido que condujera él porque estaba probando los frenos del vehículo, de madrugada, para luego decir que no tenía autorización para conducir ese vehículo, y por otro lado el acusad dice que conducía Sergio no porque estaba probando el coche sino porque él tenía retirado el carnet, reconocen el acusado y el testigo que circulaban a velocidad excesiva en la vía urbana, que aminoraron la marcha a la altura de la curva de Siervas de Jesús, que vieron el vehículo policial que hicieron un cambio de sentido en Gran Vía, que se percataron de que el vehículo policial les seguía, y no pararon, no siendo creíble que no pararan por razón del precinto del vehículo; el acusado afirma que no quitaron las luces del vehículo porque son automáticas y no se pueden quitar, el testigo Sergio declara que sí se pueden quitar dándole a la ruleta pero que no las quitaron.

En fin, pretende el apelante una nueva valoración en esta alzada de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, y sustituir la lógica y razonable valoración llevada a cabo por la juez a quo por la parcial e interesada versión de los hechos sostenida por el apelante, sin que sus alegatos puedan prosperar, pues en modo alguno desvirtúan la coherente, firme y convincente declaración de los agentes de policía en el acto del juicio oral.

Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 29 de Octubre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado 95/2015, de que dimana el rollo de apelación 47/2016, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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