Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1064/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100087
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:302
Núm. Roj: SAP TF 302/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001064/2015
NIG: 3802041220140003678
Resolución:Sentencia 000089/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000003/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Narciso Alexander Georg Mayer Feria Ana Maria Hernandez Oramas
Apelado Rs 229/2015
Apelante Jose Pablo Luis Francisco Diaz Dorta Maria Eugenia Beltran Gutierrez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1064/2015 ( rollo de sección
229/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Juicio rápido
3/2015 y habiendo sido partes como apelante, D. Jose Pablo , que actuó representado por la Procuradora
Dª María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Luis Francisco Díaz Dorta, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido nº3/15, con fecha 12-1-15 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Narciso del delito de apropiación indebida que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 3 de diciembre de 2014 se presentó denuncia por parte de D. Jose Pablo ante la Cuerpo General de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la que manifestaba que hacía dos meses había prestado Don Narciso , mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales de no apreciación, un compresor marca Kivec KV 324 y un aparato de soldadura marca Lincoln Electric modelo Invertec V160, indicando que los mismos no le habían sido devueltos.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, no ha quedado probado que los objetos prestados al acusado no hayan sido devueltos a su legítimo propietario.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. D. Jose Pablo ) la revocación de la sentencia, que absolvía al hoy recurrido D. Narciso del delito de apropiación indebida del cual venía siendo acusado. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que pese a haberse denunciado por D. Jose Pablo , haber prestado dos meses atrás a D. Narciso , compresor y aparato de soldadura sin habérsele devuelto, no había quedado acreditada la falta de devolución. Solicitando, el recurrente, que se dicte otra en sea condenado el hoy recurrido alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa del absuelto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y ademas de la condena en costas solicitada por la representación de D. Narciso .
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba y tener por enervado el principio de presunción de inocencia del Artículo 24 de la CE . Al entender que de su propia declaración y de la de D. Heraclio deben entenderse al quedar acreditado que los objetos prestados y no devueltos, siendo los por el manifestados, fueron vendidos a terceros por el hoy recurrido, como se acredita en al menos uno de ellos por el Testigo citado ( Heraclio ) y sin que se haya recuperado el otro (grupo de soldadura), No podemos coincidir con el recurrente, pues la prueba practicada, se contrae a pruebas personales, jugando el principio de libre valoración de la prueba ( art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741) papel preponderante, dado el principio de inmediación y apreciación de las pruebas practicadas en el juicio en conciencia. No podemos advertir errónea o disparatada su interpretación, pretendiéndose modificar los hechos adaptándolos a los mantenidos por la acusación. Así la motivación, decimos, se ajusta a lo actuado sin haber, aparte prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia tanto, por faltar la identidad del los objeto que se dicen desapropiado ni la existencia de prueba en contrario de la devolución de los efectivamente prestados, pese a su facilidad, y las dudas en las declaraciones de cargo del testigo Heraclio como del propio denunciante y ello porque: a.- La declaración del acusado, pese a su carácter defensivo, no ve contradicha su coartada, por lo que la defectuosa identificación de los objetos prestados y que se dicen no devueltos solo puede desvirtuarse por las declaración del denunciare y su único testigo. Obviamente la única declaración a valorar como de cargo es la del testigo por cuanto, el denunciante ademas de ser parte incurre in contradicciones en cuanto a la falta de comunicación con el acusado atribuido a este ( que no resulta verosímil pues se conoce contactos por mensajería en fechas previas a la denuncia por la denuncia del hoy recurrido a los hijos del recurrente (también por cuestión de préstamo o desapoderamiento de herramientas. Por lo que es la única prueba de identificación, la del comprador, (y solo el compresor) D. Heraclio que, no es totalmente creída o cuando menos hace dudar al 'Juez a quo' tanto por su falta de interés en aclarar (con el vendedor) al ajeneidad de lo que le vendió, al saberlo, y solo cuando lo encuentra en la calle y por azar es cuando le pide explicación sobre el efecto vendido, que tampoco aclara. Ello unido, no ya a la amistad con el denunciante sino que éste, además, le permite usar sus instalaciones y herramientas para su oficio lleva, como decimos a dar de tal testimonio. Y como, en definitiva, tal prueba como la demás practicada en el plenario (no estando documentada la entrega) de carácter personal: declaración del denunciante, acusado y testifical, hace que la valoración que realiza el Juez a quo deba mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia pues carecemos de inmediación y de las declaraciones prestadas y que constan en la grabación no se advierte incoherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). Así, se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 EDJ1995/5003 , 24 de enero de 2000 EDJ2000/476 , 12 de junio de 2001 EDJ2001/13859 , 23 de mayo de 2002 EDJ2002/19840 y 21 de abril de 2004 EDJ2004/31392, entre otras muchas. Nos llevan a entender que no ha existido el error en la valoración de la prueba y si que las dudas son importantes y suficientes para no tener por enervado el principio de presunción de inocencia. Lo que lleva a a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la Sentencia impugnada, al estimarla ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en el Art. 123 del Código Penal se declararon de oficio las costas procesales. Solicitando el hoy recurrido se condene en costas al recurrente, tras desestimar su pretensión a las costas habidas en esta instancia. No se estima procedente su inclusión a cargo del recurrente. Ello por no ser estas concebidas como una sanción, sino como una necesaria contribución al resarcimiento de los gastos causados con carácter necesario, y por tanto, sólo resultan indiscutidas cuando la intervención de la parte resulte relevante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ). No se estima que así ocurra en el presente supuesto, pues en el presente recurso, la argumentación presentada en en el recurso no habría dado lugar a otro que el resultado obtenido, aún sin la intervención del recurrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Pablo contra la referida sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
