Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 14/2017 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100343

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6318

Núm. Roj: SAP B 6318/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 14/17 V
Procedimiento Abreviado 253/15
Juzgado de lo Penal 3de Terrassa
SENTENCIA Nº 89/17
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldi Paternostro
En Barcelona a dos de febrero de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 449/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de
Barcelona en causa seguida por delito de quebrantamiento de condena habiendo sido partes en calidad de
apelante Don Cipriano , representada por la Procurador Doña Marta Coll Sirvent y defendido por el Letrado
Don Ramón Jufresa Lluch y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente SSª Ilma.
Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado 253/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Han interpuesto dicho recurso Don Cipriano , que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 20 de enero de 2017 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en resumen, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, debe decretarse su absolución. En concreto destaca la insuficiencia de la prueba pericial dactiloscópica como prueba indiciaria.

El Tribunal entiende que la referida prueba pericial puede calificarse como de especial contundencia tal como se ha recogido por una conocida jurisprudencia del T.S. que ya se cita en la sentencia apelada suficiente para basar una sentencia condenatoria en tanto que no aparezca algún contraindicio. Así los peritos han sido claros y contundentes al indicar que las huellas de la zona palmar que le fueron remitidas para emitir el correspondiente informe es imposible que pertenezcan a ninguna otra persona en tanto que fueron hallados un total de 15 puntos identificativos siendo suficiente la constancia de 12 puntos para llegar a la misma conclusión.

Dicha pericia debe ponerse en relación con el testimonio del miembro de los Mossos d'Esquadra NUM000 conforme al cual fue hallada dicha huella junto con otras en el balcón de la vivienda en la que se produjo la sustracción de la bicicleta de autos.

Lo antes expuesto sería suficiente para la confirmación de la sentencia pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) En cuanto a la práctica del 'parcour' por parte del acusado con el que se pretende explicar la presencia de la huella aparte de que el Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha tenido oportunidad de calibrar directamente la credibilidad del ahora apelante sobre el particular es significativo que siendo conocedor de los hechos objeto de imputación nada dijo al respecto en su declaración ante del Juez Instructor y además ninguna prueba hay como podría ser de las personas que se dice le acompañaban en tal actividad de que se dedicara a ello en la fecha de los hechos. Por otro lado de las fotografías obrantes en la causa -folios 52 y ss- a las que se remite el citado agente se constata la considerable -criterio compartido por el perjudicado- altura del balcón para que sea un objeto de interés en el mencionado 'parcour' que conocidamente suele limitarse a superar el mobiliario urbano y estructuras accesibles a lo largo del recorrido. Si el 'recorrido' suponía proceder del balcón más próximo es lógico entender que la defensa hubiera solicitado la constatación de que también existían huellas en su barandilla, b) no cabe comparar dicho indicio relativo a la identidad de la huella dactilar con el de la posesión del bien objeto de hurto puesto que la diferencia temporal y espacial entre la sustracción y la constancia de la posesión pueden introducir una duda razonable sobre si el poseedor es autor del hurto o de un delito de receptación por lo que carece del carácter inequívoco propio del indicio y c) el hecho de que existieran en el lugar otras huellas no constituye un contraindicio pues no es incompatible con el ya mencionado. Así o bien esas otras huellas podían corresponder al ahora apelante si bien no fueron objeto de pericia al no tener el suficiente valor identificativo como para ser objeto de la correspondiente prueba pericial o bien pertenecían a un tercero que hubiera cooperado con el apelante hipótesis que, incluso partiendo de la alegada agilidad del apelante, viene apoyada por la obvia dificultad en descolgar el objeto sustraído hasta la vía pública lo que es igualmente compatible con la tesis acusatoria.

En consecuencia la condena es ajustada a derecho y dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del antes analizado, se entiende que la pena es excesiva debiendo imponerse la de dos años de prisión.

En aplicación de la normativa que ya se cita en la sentencia la pena a imponer sería de dos a cinco años de prisión con aplicación en lo que respecta a la gradación de lo dispuesto en el art. 66.6ª del Cº Penal al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes. Si bien en el Fundamento Sexto se afirma que se considera adecuado imponer la pena debe ser de tres años y seis meses lo que debe corresponder a un mero error material seguidamente se razona sobre su individualización y la pena fijada está dentro de los límites legales en una medida muy próxima al límite mínimo de forma que no se aprecia motivo alguno para rectificar su criterio.

Por tanto el recurso debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO. Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Cipriano contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado 253/15 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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