Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 32/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100130

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5433

Núm. Roj: SAP B 5433:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Procedimiento Abreviado: 32/2016

Procedencia: Juzgado Instrucción nº 1 de Granollers

D.P: 1031/2013 - P.A: 184/2014

S E N T E N C I A Nº 89/2017

Magistrados/a

D. Fernando Valle Esqués

D. Josep Niubò i Claveria

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 17 de febrero de 2017

Visto en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de procedimiento abreviado nº 32/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, por presunto delito de estafa agravada, contra: 1) el Sr. Cecilio , sin antecedentes penales, provisto de DNI: NUM000 , vecino de Badalona, representado por el procurador Sr. Andreu Oliva Basté y bajo la Dirección letrada de la Sra. Núria Monfort Soria; 2) Sr. Fidel , provisto de DNI: NUM001 , vecino de Badalona, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 08/04/2014, dictada por esta Audiencia Provincial, por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, suspendida por un período de dos años; 3) Julián , provisto de DNI: NUM002 , vecino de les Franqueses del Vallés, ambos (2 y 3) representados por el Procurador Sr. Carlos Turrado Martín-Mora, y bajo la misma Dirección Letrada, Sr. Jorge Asensio Morera; 4) Rodrigo , provisto de DNI: NUM003 , vecino de Cabrils, representado por el procurador Sr. José Mª Ramírez, y bajo la Dirección Letrada del Sr. Javier Rodríguez Biel; 5) MACILECH CONSULTORS, S.L.U, y 6) NUEVOS TIEMPOS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Comparece como acusación particular la Sra. Manuela , y sus hijas: Santiaga ; y Aida , representadas todas ellas por el procurador Sr. Carlos Vargas Navarro, y bajo la Dirección Letrada del Sr. Ignaci Tomás López Doriga. Es parte el Ministerio Fiscal.

Actúa como ponente la magistrada Dña. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa agravado del art. 248 , 249 , 250.1º (recae sobre vivienda), 4º (gran perjuicio), 5º (importe superior a 50.000) y 6º (abuso de relaciones personales) del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de coautores, a los acusados, solicitando la imposición por parte del Ministerio Fiscal (únicamente a los acusados 1 a 4): de una pena de tres años y medio de prisión para Fidel e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más multa de 9 meses con una cuota de 15 euros; para el resto de acusados (1, 3 y 4), la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 15 euros. En concepto de RC solicita que se indemnice conjunta y solidariamente a las perjudicadas en la cuantía de 57.691,57 euros por los perjuicios derivados de la venta de la vivienda. Además, el Sr. Cecilio indemnizará a Manuela en la cantidad de 6.000 euros; el Sr. Rodrigo en la cantidad de 10.000 euros; y el Sr. Fidel y el Sr. Julián en la cuantía de 43.000 euros.

SEGUNDO.-La acusación particular solicita para los acusados (1 a 4) la pena de prisión de cuatro años, y para las dos personas jurídicas (acusados 5 y 6) interesa el triple de la cantidad defraudada (art.251 bis), que 'se solicita como responsabilidad civil'.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular postula la misma que la del Ministerio Fiscal, si bien añade que 'la responsabilidad total suma 116.691,57, que debe ser solidaria y a la que cabe imponer los intereses legales desde el día 15/06/2011'.

La defensa de los acusados, interesan la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables y la imposición de costas a la acusación particular por mala fe y temeridad.


1.- La Sra. Manuela , acompañada de una de sus hijas, Santiaga , acudió en el mes de abril de 2011 a las oficinas de Macilech Consultors (antes Credit Service) , del que es administrador único el Sr. Rodrigo con la finalidad de obtener financiación, ya que estaba atravesando una difícil situación económica, originada por la hipoteca que gravaba su vivienda, cuyo capital pendiente en la fecha de los hechos era de 55.678,26 euros; la cuota de un préstamo personal por la adquisición de un vehículo del que restaba por amortizar 19.980,94 euros.

2.- El Sr. Rodrigo , hizo de intermediario financiero, cobrando por su labor mediante factura, con otro prestamista que concedió a la Sra. Manuela 13.000 euros, y ante la manifestación de la misma de que la cantidad le resultó insuficiente, la puso en contacto con los coacusados Sr. Julián y Sr. Fidel de la empresa 'Nuevos tiempos Inversiones Inmobiliarias'. El Sr. Rodrigo percibió también una comisión por su intermediación en dichas operaciones. En ambos casos, contra factura.

La Sra. Manuela acudió a las oficinas de Nuevos Tiempos Inversiones Inmobiliarias y fue atendida por el administrador y por el representante legal de la misma, los Sres. Julián y Fidel , quienes le ofrecieron en primer lugar intentar vender su vivienda, sita en Urbanización Can Canyamàs de la localidad de DOSRIUS. Ante la difícil situación del mercado inmobiliario y la dificultad para su venta, acordaron, la posibilidad de constituir nueva hipoteca sobre la misma. En aras a ofrecer garantía al BBVA, que se realizaría una compraventa a un tercero (Sr. Cecilio ). La operación consistía en obtener una hipoteca mayor con la compraventa, amortizar la anterior, y liquidar el resto de deudas.

3.- El Sr. Cecilio , a cambio de un precio, aceptó figurar en como comprador en la operación por la que no pagó importe alguno, tampoco abonó gastos de constitución, ni atendió cuota mensual por la amortización de hipoteca. Era sabedor de que su condición de 'copropietario', y la compra-venta de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca (conservando la Sra. Manuela el usufructo sobre la totalidad) respondía a una ficción jurídica. El Sr. Cecilio , también contrató, junto con la Sra. Manuela una cuenta corriente de titularidad conjunta (dos meses antes de la firma), los seguros requeridos por la entidad. En fechas posteriores suscribió una segunda hipoteca para atender a la inicialmente constituida, y fue parte firmante del contrato de alquiler sobre la misma.

4.- El día 15/06/2011, previa elevación a público ante el Notario Sr. Enrique García Castrillo, se llevo a efecto toda la operación en las oficinas del BBVA, tanto la compraventa de la mitad indivisa de la nuda propiedad, como la constitución del préstamo con garantía hipotecaria de 202.819,85 euros. La escritura se leyó con las formalidades legales y ante Fedatario Público, habiéndose comprobado por el Notario D. Enrique García Castrillo, la plena capacidad de las partes para entender y consentir los extremos de los contratos firmados. Con el importe de la hipoteca, se procedieron a amortizar los préstamos personales de la Sra. Manuela , Impuestos devengados, honorarios y comisiones facturados por la propia entidad, notario, e intermediarios financieros, y seguros obligatorios requeridos por BBVA.

5.- Los importes y operaciones concretas documentadas de los movimientos de la cuenta corriente, tras ingresarse la hipoteca, y las recogidas en la Pericial contable, son los siguientes:

La finca el 15/06/2011 tenía una tasación oficial de 337.284 euros

Se firmó una hipoteca por 202.819,85 euros con BBVA

Se amortizó la hipoteca anterior que ascendía a 55.687,26 euros

Se amortizó un préstamo personal con BANSABADELL de 20.136,70 euros

Se entregó cheque al Sr. Julián por 18.000 euros (pago del reconocimiento de deuda por préstamo del mismo importe a la Sra. Manuela ).

Se entregaron 10.000 euros a Macilech-Credit Service, de los que 5.017 euros responden a la comisión de intermediación y 4.983 euros se entregaron a Nuevos tiempos

Se transfirió de la cuenta de la hija Santiaga , a la de la Sra. Manuela 13.300 euros (se liquidó préstamo a Sport Center del mismo importe)

Se transfirió de la cuenta de la hija Santiaga , a la de la Sra. Manuela 13.000 euros (se dispusieron por reintegro en efectivo de 11.000 euros y 2.000 euros)

Se realizó un reintegro en efectivo de 25.000 euros

Se realizó un reintegro en efectivo de 6.000 euros

Otros movimientos contables derivados de la operación:

Sociedad de tasación: 601,80; Recibo seguro 1.529,70 euros; Comisión hipoteca BBVA 1.216,92 euros; Póliza seguros 5 años nº 41863 y nº 41864 BBVA : 5.967,57 euros y 6.850,28 euros, respectivamente; Provisiones de fondos BBVA: a) liquidación compraventa 12.201,40 euros; b) prov. cancelación hipotecaria 1.271,40 euros: c) prov.nueva hipoteca 5.752,20 euros; Impuestos IBI 303,96 euros.

6.- La Sra. Manuela fue tratada por depresión al fallecer su esposo en el año 2007. Sufre un trastorno adaptativo Cluster B. Pasó el verano de 2011 en perfecto estado, según refiere, y fue dada de alta el 29/09/2011. El día 20/01/2012, acudió nuevamente para ser visitada por salud mental.

Su hija Santiaga tuvo un informe de asistencia médica puntual y sufre un trastorno adaptativo Cluster B.

No consta que en el momento de los hechos tomase medicación, ni una posología determinada. El trastorno de personalidad adaptativo Cluster B o la depresión episódica de la Sra. Manuela le impidiesen comprender o entender los contratos públicos y privados que firmaron y disponer de su libre capacidad de autodeterminación.

7.- No ha quedado acreditado que el remanente se ingresase en la cuenta corriente de ninguna de las partes acusadas, tampoco que se entregasen en metálico los diferentes reintegros a los mismos.

No ha quedado acreditado que la Sra. Manuela y su hija, la Sra. Santiaga , desconociesen las operaciones concretas que se realizaban ante Fedatario público y en la sede de la entidad BBVA.

Tampoco se ha probado falsedad documental pública, privada o mercantil, ni se ha demostrado que las Sras. Manuela y Santiaga , desconociesen el contenido de la documental privada que firmaron (hoja de encargo, liquidación, finiquito, contratos privados de préstamo, compraventa o de alquiler, contrato de seguros, de cuentas corrientes, cheques etc).

No ha quedado acreditado que los acusados actuasen en connivencia para defraudar a la Sra. Manuela o a sus hijas.


Fundamentos

PRIMERO.-A la relación del relato fáctico que se estima como probado, ha llegado este tribunal, como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada durante la celebración de las dos sesiones de Juicio Oral celebradas el 23 de enero y el 15 de febrero de 2017.

La convicción judicial respecto de la inocencia de los acusados en relación con el delito de estafa, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, consistente en el análisis de la documental pública y privada obrante, en la pericial contable del Sr. Calixto (Tomo II Fol. 448 y ss.), la declaración de acusados y acusadoras, y en la práctica de la testifical del director de la entidad bancaria, el notario, empleado, y el primer prestamista.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, debemos dejar sentado que, pese a la absolución de los acusados y la inherente de las personas jurídicas, debe señalarse que las dos mercantiles (acusados 5 y 6) fueron inicialmente objeto de querella por la acusación particular. Pese a ello, no se abrió frente a ellas Juicio oral por el instructor, la acusación se aquietó. Posteriormente se citaron brevemente en el escrito de conclusiones, solicitando no obstante la condena dineraria pero 'como responsabilidad civil', y se dedicaron dos palabras 'solicito también la condena' en el informe final de la acusación particular.

Con respecto a ellas, no se les designó representante legal expreso, no se les aplicó el estatuto procesal específico en fase sumarial, y lo que resulta determinante, no se ha desplegado actividad alguna por parte de la acusación particular para enervar la presunción de inocencia que les alcanza, que no queda disminuida, mermada o excluida por el hecho de ser una persona jurídica al regir el principio a la presunción de inocencia y la proscripción de la responsabilidad criminal por hecho ajeno ( SSTS 02/09/2015 ; 29/02/2016 , y 16/03/2016 ).

Cerrado el anterior paréntesis, puesto que ante la absolución de las personas físicas, la cuestión resulta inane, vamos a examinar de manera detallada la valoración que nos ha conducido a plasmar el juicio histórico que conduce al pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Entienden las acusaciones -pública y particular-, que los acusados son responsables, en concepto de coautores, de un delito de estafa agravado por la cuantía y por recaer sobre primera vivienda (la acusación particular añade además abuso de relaciones personales y gran quebranto para la víctima). Sostienen en suma, que todos ellos urdieron un plan para engañar a la Sra. Manuela ofreciéndoles una serie de operaciones encadenadas que en realidad la dejaban en peor situación económica y de la que además se llevarían los acusados grandes cantidades de dinero. Por el contrario, las defensas, solicitaron la libre absolución, consideran que la acusada fue la que acudió a ellos y les propuso la operación puesto que no se podía vender la vivienda, que conocía todos y cada uno de los extremos de cada contrato, que firmó la hoja de encargo y el posterior finiquito, que dispuso de las cantidades remanentes de la hipoteca como quiso y que además ella no sufrió ningún perjuicio toda vez que conservó el usufructo sobre la totalidad de la finca y únicamente dispuso de la nuda propiedad una de las partes de sus hijas a cambio de amortizar todas sus deudas.

Este Tribunal considera que no hay acreditación del previo acuerdo entre los coacusados para provocar un engaño bastante que condujese al error y éste al desplazamiento patrimonial.

CUARTO.-Hemos declarado con reiteración ( ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Es tarea ardua trazar la línea de separación entre la estafa en su vertiente de negocio jurídico criminalizado y el ilícito civil, para ello nuestra doctrina jurisprudencial, ha manejado tres teorías, que se plasman, entre muchas otras, en la STS 550/2016, de 22 de Junio 22/06/, y son: a) el elemento subyacente referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual;

b) también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 CP del Código Penal ; y finalmente, c) también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación, en nuestro caso, la operación encadenada que sirvió a la propia parte para refinanciar sus deudas, así si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte, que como veremos no es el caso, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

Aplicando esta última teoría al caso de autos, la Sra. Manuela probablemente, y de ello estamos seguros, no gestionó de manera prudente sus finanzas tras la muerte de su esposo, de hecho reconoce que nunca se había ocupado de nada en 33 años y que tras la adquisición del vehículo, su situación se fue agravando. Acudió a solicitar préstamos a personas que probablemente le establecieron condiciones civilmente leoninas, e incluso no se niega por ninguna de las partes y tampoco por parte del Sr. Cecilio que se firmó un contrato de compraventa simulado, careciendo de todos sus elementos (1261 CC) y que así lo explicó el propio 'comprador' ('solo me pedían mi firma a cambio de dinero, era una compraventa simulada, yo no pagué nada'), esa circunstancia, probablemente podría ser un ilícito civil, que tiene en su caso, la correspondiente acción de nulidad en su propia jurisdicción, pero'per se'no es una infracción criminal.

QUINTO.-Efectivamente, coincidieron todas las partes en que fue la Sra. Manuela la que acudió a ellos a pedirles financiación, que ella propuso incluso los detalles de la operación y que supo en todo momento lo que hacía, que cogió el dinero que necesitaba, amortizó las deudas, y la hipoteca se fue pagando mensualmente, de hecho así consta en las actuaciones y se plasma en la pericial contable del Sr. Calixto (Fol.448 y ss Tomo II), se ingresaba en la cuenta dinero al efecto y posteriormente se sufragaba con el alquiler de la vivienda.

Y si bien es cierto, que la operación no fue aparentemente rentable, también lo es que no corresponde a la jurisdicción criminal sancionar a los intermediarios financieros, aun en el caso de imponer condiciones usureras, si no media el engaño exigido por el tipo penal de estafa. Tampoco son baladí los gastos que se detallan en concepto de comisiones de apertura, liquidaciones, provisiones de fondos, seguros, impuestos, tasaciones. En definitiva, una operación nada ventajosa, pero de naturaleza civil, y plenamente consentida por las partes acusadoras, todo ello sin perjuicio de las posibles acciones que en aquella jurisdicción le alcancen (clausulas abusivas, control de transparencia, nulidad de contratos por vicio en el consentimiento o por falta de objeto etc).

La Sra. Manuela , declaró con total normalidad y serenidad ante el tribunal, no es una persona incapacitada, ni incapaz o analfabeta como pretende su defensa, sus facultades tampoco se encuentran mermadas. En iguales términos, su hija, Santiaga , que pese a su juventud tiene estudios de bachillerato y un trabajo remunerado con responsabilidad.

Se aportó escasa y escueta documentación médica junto con la querella, no se peticionó informe médico forense y ello pese a manifestar -sin acreditar-, que tomaba del orden de 16 pastillas y que no sabía bien lo que firmaba: 'que su hija lo mismo'. No obstante lo anterior, consta un informe del CAP por tratamiento por depresión tras la muerte del esposo en 2007, que fue dada de alta tras el cierre de todas las operaciones (septiembre de 2011), y además se hace constar por el facultativo que la paciente manifiesta haber pasado un verano (de 2011) muy tranquila. La Sra. Manuela , acudió de nuevo en primera visita a salud mental, poco tiempo antes de interponer la querella, y casi dos años después de firmar todos los contratos.

Tanto ella como su hija sufren un trastorno de la personalidad que, como es sobradamente conocido por la jurisprudencia, no afecta a la capacidad volitiva o cognoscitiva. En el caso concreto se trata del trastorno adaptativo Cluster B que, tal como puso de manifiesto el Letrado de la defensa, Sr. Javier Rodríguez, se trata de personas 'emotivas, disruptivas e inestables (...) con escaso o nulo respeto por las leyes y convenciones sociales. Tienden a ser mentirosos, manipuladores, poco empáticos con sus allegados. En ocasiones son encantadores y meticulosos de manera de ganar la confianza de otros' (Fuente: psiquedospuntocero)..

Pero al margen de su carácter o de un rasgo determinado de personalidad, lo cierto es que la Sra. Manuela , no acredita tener sus capacidades afectadas, más bien al contrario. Se mostró tranquila y educada en el interrogatorio. Respondió de manera sensata, fluida y con pleno razonamiento lógico. Otra cosa es preguntarnos si su testimonio ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que eran tributarios los acusados, y la respuesta debe resultar negativa.

No duda el tribunal de sus dificultades económicas, pero desde luego la Sra. Manuela debía conocer la operación jurídico civil que realizaba.

El Notario fue tajante en su testimonio: 'se leyó todo de manera detallada, lo entendieron totalmente. Sin ningún género de duda. No recuerdo nada raro en ningún compareciente', es decir, fueron plenamente conscientes y conocedoras de lo que firmaban'.

Añadió el Director, Sr. Vidal , que incluso se había firmado una cuenta corriente conjunta en abril por la Sra. Manuela y el Sr. Cecilio , y una oferta vinculante previamente, que también que se aportó a la Notaría.

Pero es que además, las operaciones, conversaciones, reuniones y firmas de ingente documentación, se extendieron durante un dilatado período de tiempo (de abril a finales de junio) y las relaciones personales y comerciales mucho más, mínimo hasta final de ese año. Se evidencia, en la declaración de las acusadoras, contradicciones o manifestaciones algo ilógicas como que en la entidad el día de la firma se cerraron las puertas y persianas de la entidad (a media mañana y en día laborable) a lo que las partes intervinientes, y director manifestaron que no fue así, explicando el empleado bancario, Sr. Adrian : 'eso no ocurre, que salvo en casos de atraco o fuerza mayor, nunca se cierra la oficina al público'.

También explicó la Sra. Manuela que sacó 6000 euros por el cajero de la oficina en la que se firmó, para entregarlo a Julián , cuando en realidad se produjo un reintegro en el interior de la entidad de otra población, explicando el Director que no se puede sacar esa cantidad por un cajero.

Por otro lado, se estableció videoconferencia con la localidad de Reinosa con la otra hija de la Sra. Manuela , Aida . De su frío testimonio, se infiere la voluntad de desvincularse y desentenderse de todo y principalmente de las operaciones que realizó su madre, cuando menos no las conocía. Dijo que le firmó desde allí un poder notarial para vender su parte -por si su madre necesitaba hacerlo- pero explicó que desconocía si se había vendido o no su parte, afirmó que no sabía nada de lo que había sucedido después de enviar el mencionado poder.

El Director de la entidad, Sr. Vidal , explicó que no vio clara la operación (la venta de una mitad de la nuda propiedad, mediando un usufructo a favor de la Sra. Manuela ) que fue por ese motivo que envió para aprobar la operación a la central de Madrid y así se hizo. Que le extrañó que poco tiempo después de firmarse la hipoteca, acudiese nuevamente la Sra. Manuela a pedir 6.000 euros más para 'arreglarse la boca' y ante la denegación, lo intentase nuevamente en agosto. Añadió que le habían llamado la atención las aseguradoras, que estaban en alerta, ya que la Sra. Manuela había tramitado varios partes seguidos por siniestros y atracos, presentando un perfil de riesgo de tesorería.

SEXTO.-Las diferentes partidas que se declaran probadas, responden a la documental obrante en las actuaciones y tampoco es negada por la parte acusadora, salvo en su contenido o desconocimiento del mismo, tanto las hojas de encargo, como los préstamos, reconocimiento de deudas, finiquitos , contrato de alquiler, hipoteca, cuenta corriente etc. Todo se encuentran firmado por la Sra. Manuela , y en ocasiones por su hija Santiaga .

Las escrituras leídas y suscritas ante Fedatario Público y su testimonio fue rotundo al explicar que entendieron todo perfectamente, que sabían ambas que se vendía una parte de la nuda propiedad y que ella se quedaba el usufructo de la totalidad, de hecho tenía un poder expreso para ello que le otorgó su otra hija que residía en Reinosa. Las relaciones contractuales entre acusadoras y acusados se extendieron durante muchos meses, fueron cordiales y fluidas, de hecho explican los acusados que ella estaba muy contenta con la operación, que pagó todas sus deudas y que les regaló vino del pueblo en navidad, ello hasta el transcurso de más de dos años que se interpuso la querella. Explicó la Sra. Manuela , que se dio cuenta que 'le habían tomado el pelo' después de ese tiempo.

No se sostiene, la versión inculpatoria que sostuvo la acusada y su hija en su declaración, por mucho que reiterase a todas las defensas letradas que 'ella pensaba que pagaba un avalista y nada más o que firmaba y no sabía el qué', lo cierto es que lo hizo ante Notario que le explicó con detalle las dos escrituras, también el director, testigos y resto de intermediarios. Firmó documentos privados y públicos para todas y cada una de las operaciones realizadas de unificación de deuda, compraventa e hipoteca, además de alquiler y encargos de todo ello, finiquito y recepción de facturas, transferencias y firma de cheques para el pago de las mismas y de las deudas anteriores.

Ninguna conducta más pudo probarse de los acusados más que la intervención en las operaciones en el modo en el que se declara probado y que, en su caso, podrían constituir un ilícito civil pero no penal en el que rige el principio de intervención mínima.

SÉPTIMO.-A la hora de abordar los requisitos del engaño (núcleo y espina dorsal del delito de estafa), permiten al tribunal enmarcar la conducta de los acusados como insuficiente y anodina en el caso concreto. Lo cierto es, que se firmaron una serie de contratos encadenados, que intervinieron bancos, notario, tasadores, intermediarios financieros, se devengaron gastos de todo tipo y ello condujo a una merma importante de la liquidez pretendida que, no obstante, enjuagó al menos en aquel momento los préstamos que tenía pendientes y la obtención de un remanente en metálico que se reintegró, como en todos los casos, por cheque u orden de las acusadoras, pero cuyo destino no pudo probarse que acabase en manos de los acusados. Cierto es, que las condiciones probablemente, serán abusivas, no nos corresponde a nosotros analizar ese extremo o que incluso se realiza un contrato simulado pero todo ello tiene su correspondiente respuesta en la jurisdicción civil. Lo que no se prueba, es que los coacusados urdiesen en connivencia los planes defraudatorios que son objeto de acusación, por el mero hecho de que la Sra. Manuela alegue haber sufrido 'un error o ideación equivocada', puesto que, la realidad jurídica fue explicada por el Notario, y plasmada en documentos públicos y privados, que obran en las actuaciones y han sido analizados por este Tribunal. No se puede fundamentar un andamiaje argumental condenatorio sobre el argumento de que la acusación 'pensase' que era 'otra cosa', sin mayor acreditación o manifestación que su propia palabra y conciencia.

OCTAVO.-Efectivamente, por mucho que insista la representante del Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular, en su brillante informe en que hay 'sospechas' de que los acusados actuaron dolosamente, al haberse producido un perjuicio en la situación económica de la Sra. Manuela y sus hijas, nada más se nos dice, ni se prueba, que consolide la teoría acusatoria sustentada en indicios demasiado débiles o meras sospechas.

Cierto que los intermediarios se embolsaron suculentas cantidades en concepto de comisión pero lo hicieron contra documentos o facturas, previo encargo profesional y posterior liquidación finiquito, y lo que resulta determinante, no se ha probado el engaño.

Ello no es constitutivo de delito, ni indicio bastante, ni desvirtúa su presunción de inocencia de los acusados.

Por tanto, tras la valoración de la prueba válidamente practicada, no resulta acreditado más allá de cualquier duda razonable, que los coacusados, realizase alguna de las conductas típicas descritas en el tipo penal de estafa.

No es suficiente que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de su práctica, acrediten sin ningún género de dudas la culpabilidad de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia exige mantener esa falta de culpabilidad hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba de cargo, la efectiva comisión de un delito, así como la participación en el mismo y si existe el más mínimo atisbo de duda, deberá operar, en beneficio del reo.

En definitiva, tras las dos sesiones del acto de Juicio, no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que alcanza a los acusados, procederá por tanto dictar una sentencia absolutoria para todos ellos.

NOVENO.-Las defensas solicitan que se impongan las costas procesales a la acusación particular, sin embargo dicha petición no puede prosperar. Pese a regir en la materia concreta, el principio de rogación, no se aplica el principio civil de vencimiento objetivo, por ello, consideramos que no procede su imposición, ya que la Acusación, no ha actuado con mala fe o temeridad en sus pretensiones. Además, su actuación ha ido en paralelo con las de la acusación pública y en cohonestación con los iniciales indicios delictivos que sirvieron para acomodar las actuaciones por el instructor al procedimiento abreviado y a la posterior apertura de juicio oral, sin perjuicio de que no se haya practicado prueba de cargo suficiente que condujese a un pronunciamiento de condena.

Fallo

Que debemos ABSOLVEMOS a los acusados: 1) Sr. Cecilio ; 2) Sr. Fidel ; 3) Julián ; 4) Rodrigo ; 5) MACILECH CONSULTORS, S.L.U, y 6) NUEVOS TIEMPOS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L del delito por el que vinieron acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente en el día de hoy de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.


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