Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 71/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100328
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:598
Núm. Roj: SAP CR 598:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00089/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 1301 3 41 2 2013 0101986
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2017
Delito/falta: TRÁF ICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Salome , Modesto
Procurador/a: D/Dª VICT ORIA NOA APARICIO, VICTORIA NOA APARICIO
Abogado/a: D/Dª MANU EL ROMERO GONZALEZ, MANUEL ROMERO GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 89
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En Ciudad Real a doce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 269/2014 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos contra Salome y Modesto , mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª VICTORIA NOA APARICIO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 24.11.2015, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
El acusado Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales y la acusada Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales, cultivaban plantas de cannabis sativa en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 , de la localidad de Calzada de Calatrava(Ciudad Real) con el propósito de destinarla al consumo por terceras personas.
El día 27/09/2013 se efectuó una entrada y registro en dicha vivienda hallándose en la misma 54 plantas en macetero de tamaño pequeño, muchas de ellas recién plantadas, en plantación interior con luz artificial y extractor, 6 plantas de tamaño mediano de una altura media entre 0,5 metros y 1 metro, 30 plantas cultivadas en el suelo de grandes dimensiones en dos patios anexos a la vivienda, 17 ramas en proceso de secado colgadas de alambres en una estancia anexa al patio, varias cajas de madera con aproximadamente 800 gramos de sustancia seca y otros útiles relacionados con la producción de la sustancia tales como una báscula de precisión, cartuchos portamonedas, tijeras de podar, extractor de olores y una fuente de calor para cultivo interior.
Anal izada dicha sustancia resultó ser cannabis sativa, con un peso neto de 8.792 gramos y una riqueza media en TCH del 11,2%. Dicha sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 41.058,64 euros. Sustancia que los acusados de previo y mutuo acuerdo poseían para su posterior venta. El cannabis sátiva (marihuana) es una sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención de 1.961.
Los acusados estuvieron detenidos por esta causa el 27/09/2013.
Y fallo:
Que debo condenar y condeno a los acusados Modesto y Salome como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 41.058,64 euros de multa quedando sujetos, en caso de impago, a seis meses de privación de libertad; costas procesales.
Se acuerda el decomiso de las sustancias aprehendidas y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
SEGU NDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de Salome y Modesto alegando un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERC ERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO :Interpone recurso de apelación la defensa de los acusados Modesto y Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Uno de Ciudad Real, por el que se le condena como autores de un delito contra la salud pública que no causan grave daño a la salud, sobre la base de una errónea valoración de la prueba, como por otro lado vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que efectua la Juzgadora de Instancia e insiste que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto que no se ha practicado prueba apta para enervarla.
Como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 29-12-2000), el ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia son solo hechos, y sustancialmente dos: la realidad y existencia de los que, en momento ulterior de la operación de juzgar, podrán ser calificados de infracción penal, y los referentes a la participación del acusado en su comisión. En tanto estas dos clases de hechos no sean probados ha de mantenerse imbatida la presunción de que quien sea acusado es inocente. No todos los medios de prueba para destruir la inicial presunción de inocencia son aceptables, sino solo aquellos que no deriven ni directa ni indirectamente de violación derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que además se hayan producido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y efectiva posibilidad de contradicción. También han de ser esas pruebas de naturaleza acusatoria o de cargo y suficientes para basar una sentencia de condena. En modo alguno puede este tribunal de casación realizar su valoración, que es función que al juzgador de instancia corresponde, pero sí es función de esta Sala, cuando en vía casacional se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, verificar que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba para destruir dicha presunción y que esa prueba se ha obtenido en las condiciones antes dichas. También corresponde a esta Sala de casación comprobar si el juzgador ha asumido y valorado las pruebas con criterios de racionalidad lógica y experiencia y que los haya expresado en la motivación preceptiva de la sentencia. Este último requisito es singularmente importante cuando la prueba con que el juzgador ha operado no es directa, sino indiciaria y haya de recurrir a un razonamiento que le permita inferir, a partir de lo por prueba directa acreditado, los elementos de los hechos necesitados de ser probados. En tal caso han de estar los indicios absolutamente probados, constituir efectivos indicios y no meras hipótesis ni conjeturas, y estar sólidamente relacionados, con arreglo al criterio humano, indicios y conclusiones, estas últimas derivando con natural fluidez lógica de los indicios obtenidos por prueba directa.
Entendemos que la Juzgadora de Instancia si ha contado con prueba válida para enervar la presunción de inocencia, sobre la base de la aprehensión de la sustancia estupefaciente, así como los útiles hallados en dicho lugar y la testifical practicada.
La cuantía de la droga hallada evidencia que el destino que pensaban darle a la misma los acusados no era, en modo alguno, el consumo propio, porque se trata de 107 plantas con un peso de ocho kilos setecientos, cantidad exorbitada aún cuando se tratase de la modalidad de plantación propia, que admite, en hipótesis, la tenencia de cantidades para el autoconsumo. En relación a la riqueza de la aprehendida, la jurisprudencia viene considerando que, a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, los derivados del cáñamo índico o cannabis sativa, son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contienen en su totalidad en las plantas o derivados. La concentración es diversa en cada una de las modalidades de presentación (marihuana , hachís y aceite). Es decir, que toda planta cannabis sativa o cáñamo indico, por propia naturaleza, contiene el tetrahidrocannabinnol, que es su principio activo estupefaciente, principio activo que, con mayor o menor riqueza está presente en cualquier parte de la planta (raíz, tallos, hojas) y, naturalmente en sus derivados.
Es cierto que esta Audiencia Provincial, ha estimado que la posesión de dicha sustancia aún cuando lo sea en cantidades superiores como el caso que nos ocupa, pudiera estar destinada al autoconsumo, siempre que no existiesen ninguna otra circunstancia que verificasen que estaban destinadas a la distribución a terceros y los acusados tuviesen la condición de toxicómanos.
Pues bien no es el caso que nos ocupa, en tanto que para que pudiera considerarse al autoconsumo debiera aportarse alguna elemento de prueba que acreditase que dichos acusados eran dependientes de este tipo de sustancia, nada de ello ha acreditado y bien por el contrario se verifican su posesión lo es para distribución a terceros, sobre la base de la existencia de una balanza de precisión, y un cartucho de monedas. El primero de ellos para pesar la sustancia estupefaciente, el segundo para guardar las monedas. Respecto a la balanza de precisión la misma presentaba restos de marihuana lo que se compadece mal con la manifestación del acusado que dicha báscula no estaba destinada para el peso de la marihuana, sino que la tenía porque era cocinero y tampoco se justifica la posesión del cartucho de monedas si no es para guardar el dinero procedente la venta.
Por tanto no cabe la aplicación del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda Del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, en cuanto al acopio para el consumo durante un año, en tanto la premisa sobre la que se ha de partir es que los acusados sean consumidores, lo que no han acreditado por ninguno de los medios de prueba que tenían a su alcance, bien por informes médicos, o sometimientos a tratamientos.
El mero hecho de que autorizaran el registro domiciliario, no implica que no sean autores del delito que se le imputa. Pues como hemos indicado se constatan otros elementos corroboradores, a los que ya hemos hecho referencia, así como que el lugar donde se cultivaba la marihuana, no estaba adaptado para habitarlo, sino para el fin perseguido que era el cultivo de la sustancia. Extremos verificados por la declaración de los agentes de la guardia civil y del testigo que alertó a los agentes de la existencia de sustancia estupefaciente.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por lal Procuradora Sra. Doña Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de Modesto y Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
