Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 83/2017 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100055

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1038

Núm. Roj: SAP M 1038:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208141

Apelación Juicio sobre delitos leves 83/2017

Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 2745/2016

S E N T E N C I A Num:89/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 10 de Febrero de 2017.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 7 de Noviembre de 2016 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Jacinta y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2016 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue: 'Son hechos probados y así expresa y terminantemente se declara que Jacinta presentó denuncia contra Víctor por haberle agredido el día 13 de agosto de 2016 sobre las 5 horas en la discoteca Mampachanga sita en el n° 41 de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esta villa' y siendo suparte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Víctor de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Jacinta recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 19 de Enero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 9 de Febrero de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo por la parte recurrente la absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida, pues el contenido de la misma no permite conocer el motivo por el cual la declaración de la denunciante Jacinta , carece de veracidad, o no ha sido avalada por medio de prueba, cuando se mantuvo firme en su declaración, tanto en sede policial como en las dos sesiones del juicio, contando en las actuaciones con un informe Médico Forense que avala dicha versión

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

A lo expuesto debe añadirse que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2011 dice: 'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (RTC 1987 , 5 ), 152/87 y 174/87 (RTC 1987, 174)), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado'.

Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que el motivo debe ser desestimado, pues en la sentencia recurrida se expone: 'La declaración de la denunciante no ha sido avalada por medio de prueba alguno pues su versión ha sido variada a lo largo de las dos sesiones de juicio. Por otro lado la testigo también ha contradicho su versión pues ha manifestado ser ella la agredida y, en fin, el denunciado niega asimismo haber perpetrado los hechos que se le atribuyen con lo que no cabe dictar sino una sentencia absolutoria'.Puede observarse que la sentencia, aunque sea de manera escueta, expone las razones por las que no ha considerado acreditado que el denunciando agrediera y lesionara a la denunciante, y cuestión diferente es que la recurrente no esté conforme con la misma.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega incurre en error en la apreciación de la prueba. Señala la parte apelante que a lo largo de las dos sesiones del juicio, Jacinta mantuvo la misma declaración sobre los hechos, ampliando la denuncia interpuesta en sede policial. Que la denunciante sostiene de manera uniforme y constante que Víctor , tras una discusión en la puerta de la discoteca Mampachanga, éste le agarra por el cuello y le golpea con el puño en la cara, cayendo al suelo y sufriendo un corte en el dedo como consecuencia de la caída. Se añade que esta versión se ve corroborada por un dato objetivo corroborador, cual es el informe realizado por el Médico Forense adscrito al Juzgado, en el cual se comprueba que las lesiones sufridas concuerdan con la versión ofrecida, mientras que el denunciado se limita a negar los hechos y uno de los testigos declara sorpresivamente ser la responsable de las lesiones causadas a Jacinta , por defenderse de un agresión de ésta, sin embargo y extrañamente manifiesta que no denunció agresión porque un policía amigo suyo así se lo recomendó, y que el segundo de los testigos manifiesta que no vio agresión alguna, ni por parte de mi patrocinada ni hacia ella. Concluye la recurrente señalando que la declaración de la testigo, con un ánimo manifiestamente exculpatorio del denunciado, no puede desvirtuar la prueba existente contra el mismo, toda vez que la declaración de Jacinta cuenta con los elementos necesarios para que, siendo la declaración de la víctima, constituya prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el denunciado fuera el autor de las lesiones sufridas por la ahora apelante. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en las dos sesiones del juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial del Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.

TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, es especial la testifical de Felicisima que sostuvo en el juicio que fue ella la que causó las lesiones a la ahora apelante al defenderse de la agresión de que era objeto, para concluir que no ha quedado acreditado que el denunciado fuera el autor de las lesiones sufridas por la denunciante y ahora apelante, a lo que debe añadirse que el informe de sanidad del Forense acredita la existencia de unas lesiones en la persona de la denunciante, pero no permite afirmar que fueran causadas por el denunciado.

CUARTO.- Por último debe indicarse que la petición de celebración de vista con citación de las partes y testigos para que prestasen nueva declaración ante este Tribunal fue denegada en el señalamiento de la fecha para la resolución del recurso pues a la vista del cometido de la sentencia, de la grabación del juicio y del recurso interpuesto, no se consideró necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 791.1 de la LECrim .

A lo expuesto debe añadirse que tampoco resultaba procedente la citación de las partes y testigos para que prestasen nueva declaración ante este Tribunal, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, también aplicable a los juicios seguidos por delitos leves, no se prevé trámite alguno que permita la repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia a las partes y testigos que han intervenido en el juicio celebrado ante el Juez a quo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 7 de Noviembre de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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