Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 15/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100060
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:327
Núm. Roj: SAP MU 327:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00089/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0016137
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Santiago , Victorino
Procurador/a: D/Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES, JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª GINES GARCIA MELGAREJO, FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 89 /2017
En la Ciudad de Murcia, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 247/16 , por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, contra los acusados, hoy apelantes, Don Santiago , representado por la procuradora Doña María Hortensia Sevilla Flores y defendido por el letrado Don Ginés García Melgarejo, y Don Victorino , representado por el procurador Don José Egea Gabaldón y defendido por el letrado Don Fernando Hernández Cebrián, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 15/17, señalándose el día tres de marzo de dos mil diecisiete para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:' ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 20,00 horas del día 14-06-2016, en la calle Bolos de Murcia, el funcionario del CNP n° NUM000 al observar la presencia de un vehículo matrícula ....YNK , estacionado en la vía habilitada al tráfico rodado, segunda línea en dirección a la calle García Alix, se dirigió al mismo preguntando por su propietario ya que habían varios autobuses y coches formando cola. En ese momento de una tienda próxima salió un individuo, Carmelo , manifestando que el vehículo era de su jefe y que estaban descargando mercancía a la tienda de la esquina. El funcionario citado al comprobar que el vehículo estaba vacío le indicó varias veces que avisara al propietario para retirar el vehículo, dirigiéndose este a la tienda y volviendo con las llaves para proceder al cierre del vehículo, contestando que el propietario no lo iba a mover porque esta operado de una pierna y no podía conducir.
A continuación el funcionario NUM000 se dirigió a la tienda Pronto Moda París Italia en cuya puerta se encontraba el propietario, el acusado Santiago con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en situación regular en España, quien tras reconocer que era el propietario y ser requerido para quitar el vehículo, con evidente desprecio a la actuación policial le contestó:'Tú no eres de esos, así que no voy a retirar el vehículo'y tras ser requerido para identificación el acusado se negó a hacerlo mientras decía:'A ti no te doy yo mi documento porque no conducía yo'y tras varios requerimientos y ser advertido de una posible sanción por la negativa a mover el vehículo y a identificarse, el acusado se mantuvo en su actitud, manifestando de nuevo' Tú no eres de esos, que no te voy a dar nada, que no puedo andar, que no te voy a dar nada y menos para que me denuncies',tratando de introducirse en la tienda por lo que fue retenido por el funcionario. En ese momento el acusado reaccionó violentamente sujetando al funcionario por los brazos e interponiendo su muleta, mientras que el también acusado Victorino con DNI n° NUM002 , salía de la tienda y empujaba y zarandeaba al actuante. El policía nacional consiguió desplazar a Santiago hasta el vehículo estacionado, cogiéndolo por detrás de las axilas, para proceder a su detención sin conseguirlo, debido a la negativa del mismo y a la presencia en el lugar de numerosas personas que se agolpaban al oír los gritos de Santiago . En ese momento solicitó ayuda de su compañero el funcionario NUM003 quien al acudir en apoyo fue también zarandeado y empujado por las personas que habían salido de las tiendas próximas. Entre ambos policías lograron llevar a Santiago junto al vehículo policial, negándose en todo momento este a la actuación policial. Finalmente los agentes tuvieron que solicitar apoyo de otros indicativos que finalmente consiguieron introducir en el vehículo a Santiago . Mientras tanto el otro acusado Victorino se había opuesto igualmente a la actuación policial sujetando por la camisa y empujando y zarandeando al agente NUM000 así como al agente NUM003 . Como resultado de los hechos el funcionario n° NUM000 sufrió erosiones múltiples en miembros superiores y tronco que requirieron para su curación una asistencia facultativa y que curaron en 4 días no impeditivos y el policía nacional NUM003 sufrió erosiones en muñeca derecha que curaron en 4 días no impeditivos.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Santiago y Victorino , como autores penalmente responsables de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo, a Santiago , por el delito de resistencia, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, del artículo 53 del Código Penal , y a Victorino , por el delito de resistencia, la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, los penados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Policía Nacional NUM000 número en la cantidad de 180 euros por los 4 días que tardó en sanar de sus lesiones, y al agente de la Policía Nacional NUM003 número en la cantidad de 180 euros por los 4 días que tardó en sanar de sus lesiones.'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la respectiva representación procesal de los penados Don Santiago y Don Victorino , a los que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO:Admitidos los recursos, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados, hoy apelantes como autores de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , es recurrida por sus respectivas representaciones y asistencias técnicas.
Por lo que respectaal apelante Santiago , fundamenta su recurso, en primer lugar, en lo que entiende es un error en la valoración de la prueba, pues la conducta de su defendido, y que motiva su condena según el relato de hechos probados, consistió en no haberse identificado ante el Agente de la Policía Nacional, así como en que su representado no podía retirar el vehículo por tener graves lesiones en una pierna que le impiden tanto andar sin muletas como conducir, recordando que Santiago intentó introducirse en la tienda para coger su documentación ante los requerimientos del Agente de la Policía Nacional, pues estaba indocumentado, no constituyendo dicha conducta un acto de escapada o evasión.
Considera la parte apelante que el principio de presunción de inocencia, unido al principio in dubio pro reo, deben llevar a una sentencia absolutoria de su representado, pues en realidad no hubo resistencia al agente de la autoridad, pues no existía ningún hecho de apariencia delictiva que motivara la actuación del Agente de la Policía Nacional que consideramos totalmente desproporcionada.
En segundo lugar alega una indebida calificación jurídica de los hechos, considerando que los hechos no integran el delito de resistencia del art. 556 del C.P .
Entiende que de las pruebas practicadas se extrae que no existió, ni oposición, ni grave actitud de rebeldía por parte de su representado, que lo único que pretendía era entrar en su tienda para coger la documentación y enseñársela al Agente de la Policía Nacional, produciéndose una actuación totalmente desproporcionada por parte del Agente de la Policía Nacional que ejerció una fuerza violenta que carecía de motivos, pues el único problema existente era un vehículo mal aparcado en la calle, que rápidamente se solucionaba llamando a la grúa municipal, y lejos de solucionar el problema del tráfico, lo que ocurrió fue precisamente lo contrario, pues no había razones, ni circunstancias que dieran lugar al desarrollo de la fuerza que empleó el Agente de la Policía Nacional. Por ello termina interesando una sentencia absolutoria de su representado.
SEGUNDO:En relación al recurso de apelación del segundo de los penados, Victorino , su representación la fundamenta, en primer lugar, en el principio de presunción de inocencia, resaltando que la única prueba de cargo que existe y que ha sido valorada es la propia declaración de los agentes de policía, no siendo esta prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que existen declaraciones testificales, que la contradicen, así como otros hechos periféricos objetivos que son contradictorios con la versión dada por los agentes denunciantes y victimas.
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, considerando que un mero forcejeo y sujetar de mano a alguien no puede ser constitutivo de un delito, no existiendo dolo ni intención alguna de impedir las funciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado sino únicamente de recriminar una actuación policial a todas luces desproporcionada.
En cuanto a las faltas (sic) de lesiones, afirma que los propios agentes que no podrían identificar quienes les lesionaron, declarando que fueron zarandeados y agarrados por multitud de personas por lo que no pueden identificar a muchos y tampoco individualizar quienes les produjeron las lesiones.
Por ello termina interesando la libre absolución de su representado.
ElMinisterio Fiscalse opuso a ambos recursos, en informe de fecha 14 de diciembre de 2016, considerando que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la sentencia, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, destacando el Fundamento de Derecho Primero, en el que se analiza la declaración prestada por los testigos (por un lado, los Agentes intervinientes y, por otro, los propuestos por las Defensas) y la documental, básicamente la grabación también aportada.
TERCERO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo sometido, por ambos recursos, a consideración de la Sala, se debe comenzar por recordar que el análisis de en esta alzada debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de la instancia, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, se ha de controlar si se ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia de quien enjuicia en primera instancia solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7- 2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
Se ha de precisar, además, que en el caso de autos la prueba practicada es de carácter personal (acusados, policías denunciantes y testigos), lo que supone una evidente carga de subjetividad de quien la emite, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado de forma adecuada la consistencia, credibilidad y verosimilitud de los testimonios de cargo y de descargo llegando a la conclusión expuesta en su sentencia, motivándola en dicho momento con argumentos que desarrolla, de forma impecable, en la misma.
CUARTO:Reexaminadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente, la Sala entiende que procede la desestimación de ambos recursos, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada desde la instancia, después de analizar y sopesar, la Magistrada que enjuició, las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de ambos acusados Santiago y Victorino , de ambos agentes de la Policía Nacional número NUM000 y número NUM003 , la grabación aportada por la defensa, la que analiza con detalle, así como los partes médicos del servicio de urgencias posteriores a los hechos, respecto de ambos agentes, ratificados por los posteriores informes del médico forense obrantes en las actuaciones, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos recurrentes (páginas 5 y 6 de la sentencia, fundamento primero), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
QUINTO:También valora la sentencia la prueba de descargo aportada por las defensas, que estima no contradice la versión facilitada por los agentes, concluyendo que 'que todos los testigos que han depuesto en el plenario desconocen lo que pudo pasar entre el agente de la Policía Nacional NUM000 y Santiago , cuando el primero de ellos fue a su tienda para requerirle que retirara el vehículo de la calzada, habiendo coincidido todos ellos en que dicho agente trasladó a Santiago hasta el vehículo policial, llevándolo cogido por detrás por las axilas, hecho éste reconocido por dicho agente, llegando incluso Santiago a llevar arrastrando los pies según dichos testigos. Esta afirmación de los testigos no viene sino a corroborar también la versión dada en el plenario por los agentes de la Policía Nacional, ya que sí efectivamente Santiago tuvo que ser llevado por la fuerza al vehículo policial, ello denota que hubo una resistencia activa por parte de Santiago a acompañar a los agentes de la autoridad',conclusión alcanzada en la instancia que es compartida por la Sala.
Del visionado del Plenario, que contiene la prueba practicada, no apreciamos que en la actuación del agente número NUM000 se produjera desproporción alguna, razonando la sentencia lo absurdo de la tesis de la defensa, en relación a que solo su defendido, Santiago , podía entrar en la tienda a por su documentación, siendo evidente para la Sala la intención de menospreciar y desobedecer el mandato recibido del citado agente con el que Santiago actuó.
Por último, y en relación a la actuación de Victorino , ambos agentes fijan la concreta participación que tuvo en los hechos, afirmando el agente número NUM000 que Victorino lo sujetó del brazo y lo cogió por el cuello para evitar que se llevara a Santiago , y el agente número NUM003 afirmó que Victorino era una de las personas que desde el momento en el que él llegó al lugar donde se estaban produciendo los hechos, gritaba a su compañero y mostraba una actuación tendente a impedir que realizaran su trabajo, por lo que desarrolló una acción con la que cooperó, de forma necesaria, a la comisión del delito, con el concreto resultado lesivo que, igualmente, ha quedado acreditado.
SEXTO:Procede, en consecuencia, la desestimación de los presentes recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Santiago y de Victorino contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido nº 247/16 -Rollo número 15/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
