Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 164/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100091
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:192
Núm. Roj: SAP NA 192:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000089/2017
En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 164/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Tudela, en el Juicio inmediato sobre delitos leves n.º 33/2017, seguido por delito leve de injurias; siendo apelante el denunciado Sr. Esteban , representado procesalmente y defendido por la Letrada Sra. Izaskun Ciria Reparaz.
El Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación.
Estando apelada la denunciante Sra. Africa , representada procesalmente y asistida por el Letrado Sr. Fernando Corral Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero pasado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Tudela, en el Juicio inmediato sobre delitos leves n.º 33/2017, seguido por delito leve de injurias; dictó Sentencia, cuyo FALLO, es del siguiente tenor literal:
'...Que debo condenar y condeno a DON Esteban como autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente, todo ello con imposición de costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma por la Letrada Sra. Izaskun Ciria Reparaz, actuando en representación procesal y defensa del denunciado Sr. Esteban , mediante escrito presentado el pasado 28 de febrero, en el cual después de exponer tres motivos en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal, que dictara Sentencia por la que:
'... estimando nuestro recurso, revoque la de instancia absolviendo, con todos los pronunciamientos favorables, al Sr. Esteban del delito leve al que ha sido condenado.'.
El Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación, en el traslado al efecto conferido.
Por su parte el Letrado Sr. Fernando Corral Sanz, actuando en representación procesal y defensa de la denunciante Sra. Africa , impugnó el recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2.ª, formándose el rollo Penal de Sala 164/2017.
QUINTO.- HECHOS PROBADOS:Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'ÚNICO. Resulta probado Doña Africa y D Esteban mantuvieron una relación sentimental de pareja durante 13 años teniendo dos hijos en común menores de edad, Relación que finalizó en septiembre de 2016 y que en la actualidad existe mala relación entre ellos y discrepancias en relación al convenio regulador respecto a la estancia con los hijos menores motivo por el cual el Sr Esteban ha llegado en varias ocasiones en un estado de enfado y alteración y con ánimo de ofender a la Srª Africa a decirle 'sinverguenza'.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Letrada Sra. Izaskun Ciria Reparaz, actuando en representación procesal y defensa del denunciado Sr. Esteban , condenado en la Sentencia ahora recurrida, como autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente, todo ello con imposición de costas procesales.
Sostiene como motivos de recurso, los que a continuación se expresan.
En primer lugar se alude a la 'vulneración del principio de presunción de inocencia.'. En apoyo del motivo, se argumenta:
'... No hay prueba de cargo por la que se pueda condenar al Sr. Esteban como autor de un delito leve de injurias o vejación injusta.
Como la Sala conoce, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba. Se encuentra ligada a la propia estructura del proceso, y en particular a la declaración del hecho probado.
SSª considera probado que el Sr. Esteban ha llegado en varias ocasiones en un estado de enfado y alteración, y con ánimo de ofender a la Sra. Africa a decirle 'sinvergüenza'.
¿Y eso cuando ocurre? ¿Qué día? ¿De qué mes? ¿Cómo?
No se puede condenar a mi representado por decir a su ex pareja, no se sabe cuándo, según SSª 'sinvergüenza'.
En ningún caso ha quedado acreditado que mi mandante dijera dichas expresiones con ánimo de ofender. Basta oír las declaraciones de ambas partes para comprobar que, en la actualidad, no atraviesan su mejor momento, que sus relaciones no son buenas y que la Sra. Africa tampoco ha mantenido la postura más correcta respecto a mi mandante. La denunciante ha reprochado muchas cosas a mi mandante durante este tiempo.
Como es conocido por el órgano enjuiciador, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del imputado, de forma que si el acusador no acredita cumplidamente su acusación contra aquél procede dictar una sentencia absolutoria.
Y ello ha tenido lugar en el presente caso: ninguna prueba se ha practicado que permita la condena de mi representado por menoscabar la integridad moral de la Sra. Africa por lo que procede la estimación del presente recurso y la libre absolución del Sr. Esteban .'.
En segundo término se refiere la 'vulneración del principio de intervención mínima', ya que a su parecer -se han-: '... criminalizado hechos consistentes en una discusión familiar sin 'animus iniuriandi' alguno.'. A este respecto expone el recurrente:
'... Como la Sala conoce el principio de intervención minina en el derecho penal, tiene un doble significado: en primer lugar implica, que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se ha considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Este principio tiene como principales manifestaciones, bien la descriminalización de conductas tipificadas cuya significación social haya cambiado con el paso del tiempo, bien la sustitución de las penas tradicionales por otras penas menos perjudiciales para el condenado o más acordes con las finalidades que la Constitución atribuye a aquéllas. Y entendemos que esto tiene que aplicarse al caso que nos ocupa porque utilizar expresiones como egoísta o 'sinvergüenza' en el contexto de una situación de adaptación a una ruptura ni son ofensivas ni tratan de dañar la dignidad de nadie.
En segundo lugar, la intervención mínima en el derecho penal responde al convencimiento del legislador, de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio. Por tanto el recurso al derecho penal ha de ser la 'última ratio' o lo que es lo mismo el último recurso a utilizar a falta de otros medios lesivos. Considera el legislador que cuando el derecho penal intervenga ha de ser para la protección de aquellos 'intereses mayoritarios y necesarios para el funcionamiento del Estado derecho'. Y en este caso entendemos que la aplicación del derecho penal no es necesaria puesto que es un tema familiar, que poniendo ambas partes de su parte y teniendo como objetivo fundamental el bien de los hijos menores debería ser superado sin necesidad de sanción penal alguna.
Mi mandante estaba totalmente desconcertado ante los cambios de opinión de su pareja: hoy comes en casa, mañana no, hoy puedes dormir en el domicilio, pero hace un mes no eras bueno para una compartida...
Por eso entendemos que una condena penal no va a ayudar arreglar las cosas, ni a qué la postura de ambas partes se suavicen, más bien se puede conseguir todo lo contrario.
Así solicitamos la estimación del presente recurso de apelación porque condenar a mi mandante por estos hechos comportaría una reducción del ámbito de libertad individual, y en concreto de su libertad de expresión, y en nada ayudaría tampoco a la superación de la crisis familiar de los intervinientes en'.
Y finalmente se argumenta sobre la pretendida existencia de 'error en la apreciación de la prueba obrante en autos respecto a la comisión del delito leve'. Porque en opinión del denunciado ahora apelante:
'... La sentencia recaída en la primera instancia alcanza sus conclusiones incriminatorias fundamentalmente en base a la declaración testifical de la denunciante/víctima.
El Tribunal Supremo ha precisado que el testimonio de la víctima únicamente tendrá la potencialidad superadora del derecho fundamental de presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice.
Y en este caso esta parte entiende que, dadas las razones existentes, el testimonio de la denunciante no se puede tener por veraz.
Las partes mantienen una cierta conflictividad como consecuencia de su divorcio, se encuentran en la primera fase de cumplimiento del convenio regulador y ello, habitualmente, trae discrepancias entre las partes.
Mi representado niega en su declaración rotundamente que hay pronunciado expresión alguna con la intención de vejar o insultar a su pareja.
Como ambas partes expresaron en la vista oral sus relaciones están siendo complicadas a raíz de su divorcio y están intentado adaptarse a la nueva situación. Pero pese ello, y como la propia denunciante manifestó, el Sr. Esteban ha comido en su casa, ha entrado en numerosas ocasiones en la misma, han compartido ocio y todo ello después de los incidentes de octubre y noviembre de 2016.
Entra dentro de la normalidad que cuando una pareja se separa, una y otra parte de acusen mutuamente de ser egoístas y de no tener vergüenza en la forma que después de tantos años se han comportado el uno con el otro. Queremos decir con ello que no entendemos que vino su denuncia extemporánea sobre este suceso en el que le parece que le llamó 'sinvergüenza', cuando ella misma no he le ha dado hasta la fecha la mayor importancia y entendió dichas palabras en el contexto pronunciado.
A más a más no debemos pasar por alto que esta vez las diferencias de criterio surgieron porque la Sra. Africa solicitó al Sr. Esteban que durmiera en casa cuando se encuentra trabajando y él no accedió.
La Sra. Africa no comprendió la actitud de mi mandante y a la inversa. Mi representado no entendió como en su día la madre no accedió a la custodia compartida ni a otras formulas, y ahora le pedía que durmiera allí, o que compartieran el gasto de una niñera. No entendía los cambios de opinión de su expareja en tan poco tiempo.
Por ello mando el mensaje que mando el día de la anterior a la interposición de la denuncia pero en dicho mensaje no le falta el respeto a la denunciante, y hay ánimo de ofender ni vejar, tan solo expresa una opinión fundada en su experiencia personal y muestra su disconformidad con la situación que está viviendo.
Cuando le ha dicho lo que le ha dicho jamás ha habido un ánimo de ofender, y si le ha dicho 'sinvergüenza', lo ha hecho haciendo referencia a la falta de tal, es decir, que a la Sra. Africa no le importa decir una cosa y luego otra, como ya hemos manifestado. Y ello en cierta forma, descola a mi mandante que lleva mucho peor la ruptura de pareja.
Entiende esta parte que quien quiere ofender no se queda en expresiones como 'egoísta' o 'sinvergüenza'.
Por ello, y parafraseando a la Juzgadora de Instancia, aquí no ha habido un ataque a la dignidad de la denunciada, entendida la dignidad como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. Las palabras vertidas por mi representado no son expresiones que de manera relevante menoscaben el respeto, comprometiendo de manera nuclear a la dimensión ética de la persona, envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadana.
Aquí lo único que se han vertido son expresiones de desahogo ante manifestaciones o peticiones de la contraparte que no se comparten, ni se entienden según lo negociado meses antes y que tienen cabida en una ruptura de pareja cuyas consecuencias parece por lo dicho en el acto de juicio que no está gustando a ninguna de las dos partes.
Pero son expresiones inocuas que tan solo pretenden expresar con palabras llanas la disconformidad de mi mandante ante la situación expuesta, pero no dañar la dignidad ni la moral de la denunciante.
Por todo ello solicitamos la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia dictada en su día absolviendo a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables.'
El Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación, en el traslado al efecto conferido, expresando en su informe del pasado 7 de marzo que interesaba: '...que se dicte sentencia absolutoria, por los mismos motivos que se señaló en el acto del Juicio, entendiendo que no quedó suficientemente probada la comisión de hechos merecedores de reproche penal.'.
Por su parte el Letrado Sr. Fernando Corral Sanz, actuando en representación procesal y defensa de la denunciante Sra. Africa , impugnó el recurso, argumentando a este respecto:
'...PRIMERO.- Según la Sentencia resulta probado que: '...y que en la actualidad existe una mala relación entre ellos y discrepancias en relación al convenio regulador respecto a la estancia con los hijos menores motivo por el cual el Sr. Esteban ha llegado en varias ocasiones en un estado de enfado y alteración y con animo de ofender a la Sra. Africa a decirle 'sinvergüenza''.
SEGUNDO.- Entendemos que el fallo de la Sentencia es ajustado a los hechos declarados probados y que la prueba de cargo es suficiente para efectuar la condena.
No olvidemos que el Sr. Esteban manifestó en la vista que es cierto que llamó a Africa sinverguenza, mala persona. Si bien añade que 'solo 2,3 o 5 veces no continuamente', 'pienso que es una sinverguenza' refiere y que es cierto que tienen mala relación y que esta viene motivada porque ella había contratado a una niñera cuando en la separación hablamos de custodia compartida y 'me sentó mal' .
TERCERO.- La citada expresión es una expresión peyorativa que iba destinada a ofender a la denunciante y por tanto integra el tipo de los delitos leves del artículo 173.4 del Codigo Penal .'.
Se examinarán en el siguiente fundamento los expresados motivos de recurso.
SEGUNDO.- Una primera aproximación a la cuestión planteada en la presente alzada, requiere valorar la alegación del recurso a la que se adhiere Ministerio Fiscal, relativa a la vulneración por razón del pronunciamiento condenatorio, en este caso de las exigencias del principio de intervención mínima.
Tras la reforma operada en el Código Penal mediante la LO 1/2015, como delitos en los que el bien jurídico protegido y es el 'honor', según el enunciado del Título XI del CP., la situación de las injurias y vejaciones pasa, por una despenalización parcial.
Para las personas no unidas con el agresor frente a tal bien jurídico por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP ., las vejaciones injustas de carácter leve se despenalizan totalmente; mientras que se eleva la frontera de las injurias punibles hasta el concepto de gravedad defendido por el art. 208, párrafo segundo; es decir: en función de '... su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social.'.
Ello supone la definitiva despenalización de los simples insultos e improperios, ni siquiera acompañada de su inclusión en la larga lista de infracciones en materia de seguridad ciudadana; y más en un contexto social en el que el empleo de los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica.
Para las que sí mantengan esta vinculación, como acontece en el presente caso el art. 173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de carácter leve.
Las penas y la posibilidad de opción penológica son idénticas que los supuestos de amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica; sin embargo se convierten en infracciones solamente perseguibles a instancia de la persona agraviada o su representante. Es evidente que la no inclusión en el último inciso del mencionado precepto de la voz vejaciones no debe entenderse sino como una simple omisión. No encontramos motivo alguno, ni en sus precedentes ni en la lógica interna de la norma, que permita excluir tal infracción del régimen de presupuesto de perseguibilidad propio de su homónima; si bien en el presente caso fue observado, pues las actuaciones que en definitiva concluyeron en la celebración de juicio rápido el pasado 16 de febrero, se iniciaron en virtud de denuncia presentada por la Sra. Africa , en las dependencias de la Guardia Civil de Cintruénigo el 14 de febrero.
En otro orden de consideraciones, cabe precisar que la diferenciación entre la simple injuria y la vejación injusta de carácter leve ha sido siempre especialmente sutil. De hecho, en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto, consistente en el animus iniurandi, de ofensa y afrenta a la víctima, como defiende la STS 2361/2001, de 4 de diciembre , prácticamente coincide con de la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar la exteriorización de tal sentimiento, la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral.
En cualquiera de los casos, la actuación típica requiere una ponderada valoración del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, pues las expresión, de afrenta a la propia estima personal -inmanencia-, de carácter liviano como lo es -sin banalizar en modo alguno-, en el caso que nos ocupa, imprecación 'sinvergüenza' y a las que se le otorga por la Juzgadora a quo relevancia penal en el relato de hechos probados, pueden o no poseer significación a efectos de su sanción penal en función de las concretas circunstancias en las que se profirió el denuesto.
Desde esta perspectiva, el relato de hechos probados, describe, en principio una situación de afrenta dignidad personal de la denunciante, que esta, a través de su denuncia y la declaración en el acto de juicio oral, considera que ofende a su propia estima -inmanencia de dicha dignidad, conformada como titularidad esencial y fundamental de los derechos que configuran la personalidad ex Art. 10 de la Constitución - subsumible en el ámbito de las vejaciones injustas. Y así se expresa en el relato de hechos probados el denunciado 'ha llegado en varias ocasiones en un estado de enfado y alteración y con ánimo de ofender a la Srª Africa a decirle 'sinvergüenza'.'.
Pero en la descripción de la situación afrenta a la dignidad de la denunciante en el expresado relato de hechos, no se determina con la exigible precisión cuáles han sido las 'varias ocasiones', en las que se ha producido la expresión vejatoria 'sinvergüenza', ni el contexto en el que se profirieron las mismas.
Tampoco, en el desarrollo de la fundamentación jurídica, se concretan, las razones por las cuales la Juzgadora a quo, entiende que dicha expresión vejatoria cuyas circunstancias de tiempo y lugar no se precisa, se profirió con 'con ánimo de ofender' precisando que con tal determinación se está aludiendo a un elemento intencional propio del delito leve por el que ha sido condenado el denunciado, y que debe quedar debidamente precisado en el juicio sobre los hechos que ha de ser desarrollado en dicha fundamentación jurídica de la Sentencia.
Habiéndose examinado el soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral, hay que hacer alguna precisión, al razonamiento fáctico que se considera en la Sentencia de instancia para tener por justificado el expresado relato de hechos probados, concretamente cuando se argumenta en el fundamento de derecho segundo:
'...En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados han sido reconocidos por el Sr. Esteban , que manifestó en la vista que es cierto que llamo a Africa sinvergüenza, mala persona. Si bien añade que 'solo 2,3, o 5 veces no continuamente', 'pienso que es una sinvergüenza' refiere y que es cierto que tienen mala relación y que ésta viene motivada porque ella había contratado una niñera cuando en la separación hablamos de custodia compartida 'me sentó mal' '.
Pues bien, en su declaración en el acto de juicio el Sr. Esteban , expresó que llamó 'sinvergüenza' a la denunciante no continuamente, si no 2, 3 o 5 veces,...,'. Expresando con detalle el contexto en que vertió tales expresiones siempre en relación con discrepancias relativas al desenvolvimiento de la solución convencional que habían establecido para su situación de ruptura convivencial especialmente en relación con el cuidado de la hija de las personas aquí en conflicto de siete años y el hijo de cuatro.
Asimismo, concretó con extremo detalle, las circunstancias en las que se produjo la discusión el pasado viernes 10 de febrero, donde el denunciado reconoció que había proferido la expresión a la que se otorga relevancia típica, cuando la denunciante le comunicó que iba a contratar a una persona para que se ocupara del cuidado de los hijos durante los fines de semana, a partir de su reincorporación a su actividad laboral, el día 21 de febrero. Precisando en su declaración el Sr. Esteban , en el contexto de esta discusión, la denunciante reprochó en diversas ocasiones al denunciado, que no mostrara su disponibilidad para permanecer al cuidado de sus hijos, en la vivienda que constituyó el domicilio conyugal y cuyo uso había sido atribuido a dicha denunciante. Pidiéndole que tal estancia en dicha vivienda la realizara los días en que al denunciado '... te toque la custodia.'. Para añadir que el domingo o el lunes, le llamó diciéndole al denunciado que '... Había contratado a una niñera.'. Actitud que disgustó al denunciante, por el planteamiento que ambos habían hecho, en las negociaciones para solucionar de modo consensual el conflicto derivado de la ruptura convivencial, excluyendo la intervención de terceras personas.
Tampoco puede desdeñarse a estos efectos, que frente al amplio espectro de hechos con relevancia penal descritos en la denuncia, por el Señor Letrado de la denunciante, se restringió la acusación, a hechos, que subsumió en el tipo de 'vejaciones injustas'. No formulando acusación según manifestó expresamente por un delito de amenazas leves. Para describir en relación con el delito leve por el que solicitó la condena de 10 días de localización permanente, un contorno fáctico -profiriendo expresiones injuriosas de diversa índole, y en varias ocasiones que no se precisaron, delante de los hijos de la pareja...-, que como se ve no han sido declarados probados.
Por estas razones debe estimarse tanto el recurso, como la adhesión del Ministerio Fiscal, revocar la resolución condenatoria y pronunciar una Sentencia absolutoria
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación examinado, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en su tramitación del presente recurso de apelación - 901, párrafo segundo, de la LECrim., aplicable por razón de analogía -.
Fallo
ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Izaskun Ciria Reparaz, actuando en representación procesal y defensa del denunciado Sr. Esteban , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada con fecha 17 de febrero pasado, por la Señora Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Tudela, en el Juicio inmediato sobre delitos leves n.º 33/2017, seguido por delito leve de injurias DEBO REVOCAR dicha Sentencia y en su lugar DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN del Sr. Esteban , de toda responsabilidad penal derivada de los hechos denunciados.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
