Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 59/2017 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: OSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100121
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:694
Núm. Roj: SAP GC 694:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000059/2017
NIG: 3501643220160012026
Resolución:Sentencia 000089/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000119/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pelayo Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. EMILIO J. J. MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º seis, por delito de contra la seguridad vial, contra Pelayo , representado por el Procurador Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el abogado D. Miguel Angel Pérez Diepa, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª OSCARINA NARANJO GARCÍA.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha *, con el siguiente fallo:
quot;quot;. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como autor criminalmente responsable de la comisión de un delito de conducción temeraria y conducción sin permiso con la circunstancia agravante de reincidencia , a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años.
2.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado como día para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando por parte de los recurrentes el error en la apreciación de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia, la indebida aplicación del artículo 380 del código penal así como la vulneración del artículo 120.3 de la constitución y 66. 1 del codigo penal .
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso al entender la sentencia ajustada a derecho por sus propios fundamentos, resultantes del principio de libre valoración de la prueba siqn ue se aprecie en la sentencia recurrida razonamientos ilógicos ó arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas validamente practicadas en el acto del juicio oral.
En relación con el primer motivo de recurso la vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria es necesario partir de la posibilidad revisoria de este tribunal con salvedades. En esencia, 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos y peritos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de la infracción penal de la que se estima autor a Pelayo .
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
La defensa mantiene que la conclusión probatoria carece de apoyo suficiente en el conjunto probatorio practicado en el plenario, puesto que se centra en los testimonios prestados por los agentes que el juez sentenciador califica de veraces y creibles pero que carece de la necesaria verosimilitud alegando que el reconocimiento efectuado por el agente NUM000 en el acto de juicio refiriéndose al individuo que conducía el turismo .... NQM el día de autos sobre las 23.40 horas y que instalado un dispositivo estático de control y a una distancia de 10 metros, se detuvo y dio un giro de 180 grados es imposible afirmando que el agente no pudo distinguir minimamente al ocupante del vehículo. Sin embargo si acudimos al acta de la vista advertimos que el agente Policia Local NUM001 aseguró haberle identificado hasta en tres ocasiones manifestando que quot;vio quien era el conductorquot;, quot;le reconoció de otras actuacionesquot; quot;identificó al conductorquot;. A su vez el agente Policia Local NUM002 asegura que él quot;no vio la caraquot; pero quot;su compañero dijo que si le habia vistoquot;. En base a ello la juez a quo en su motivación fáctica mantiene que la declaración incontestada del agente junto con el hecho de que el encausado había adquirido el vehículo reseñado apenas una semana antes es sufciente para mantener la autoría de los hechos.
En este punto, no compartimos la alegación de la defensa de que no se cuenta con prueba de cargo suficiente.
En tal sentido, y como señala en la sentencia del Tribunal Supremo 383/10 de 5 de mayo 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policia sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan'. En el presente caso, no concurre motivo alguno para entender que su afirmación de que el sujeto se encontraba conduciendo su vehículo no se corresponda con la realidad, puesto que la declaración de los agentes de la Policia Nacional que ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia ha sido el fundamento de aquella afirmación
Por tanto, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
Segundo.- Alega el recurrente a continuación la indebida aplicación del artículo 380.1 del código penal puesto que no concurre en los hechos el elemento de riesgo exigido por el tipo delictivo, es decir, que se ponga en concreto peligro la vida ó integridad de las personas, no pudiendo presumirse dicho peligro, resultando que en el acto de la vista no se hizo referencia a personas concretas que permitan apeciar la situación de peligro. Sin embargo los tres agentes de la policia local aseguraron que en la rotonda, por la que el sujeto, tras dar un giro de 180º, circuló en sentido contrario, había una guagua de la empresa GLOBAL que debió frenar de golpe para no impactar. En consecuencia, y conforme a la redacción del actual artículo 380 del vigente Código Penal , no hay duda concurren todos los elementos del tipo penal, a saber:
1º. Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dicho quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser, por tanto, quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Y temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Personas concretas que en este caso son los ocupantes de la guagua que hubo de detenerse para no colisionar con el vehiculo que circulaba en sentido contrario.
Los tres citados constituyen, pues, requisitos de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollan, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente, como es este el caso).
En definitiva, resulta adecuada la calificación de esa conducta por la sentencia impugnada, pues como señala una abundante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005 , 4 de diciembre de 2009 y 16 de julio de 2015 , entre otras muchas), el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria, como sin duda lo es la conducción en sentido contrario por una rotonda tras dar un giro de 180º al advertir la presencia del control policial gran velocidad. No exige el tipo penal que se materialice el resultado lesivo sino simplemente que haya una puesta en peligro concreto y esta situación sí es descrita por el Juez ad quo, obteniéndose tales presupuestos fácticos de los testimonios depuestos por los agentes, debiendo advertirse que, según constante jurisprudencia, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/2/04 y 5/5/05 ).
Resulta así que existe prueba válida y suficiente, valorada con arreglo a los cánones de lógica y racionalidad imperantes, que permite concluir que concurren en la conducta del apelante los elementos precitados para considerar la comisión, por su parte, del delito de conducción temeraria, debiendo en su consecuencia confirmarse dicho pronunciamiento.
Tercero- Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso, el relativo a la pena impuesta. Visto el tenor del Fundamento juridico quinto y sexto de la sentencia, no tiene fundamento alguno achacar a la misma motivación incuficiente en lo que se refiere a la pena a imponer. Compartimos, en síntesis, el criterio de la juzgadora que al valorar que Pelayo había sido condenado en otras siete ocasiones por el delito contra la seguridad vial consisitente en conducir un vehículo a motor sin permiso, ( loque a su juicio es revelador de un evidente desprecio a las anteriores condenas qie se le impusieron y de un nulo respeto hacia las decisiones judiciales ) se aconseja optar por la pena más gravosa de prisión que habrá de quedar fijada en dos años y privación del permiso durante cuatro años, resultandoq eu dicha pena se ajusta a la legalidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 77 del codigo penal .
Cuarto.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

